SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de legalidad y justicia pronta, señalando que en el marco del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en ese sentido, con el objeto de obtener la cesación a su detención preventiva, solicitó a la representante del Ministerio Público audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción de los hechos; sin embargo, dicho petitorio de no fue atendido, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa. Asimismo, refiere que al ser una persona de la tercera edad merece una debida atención, conforme lo instituye la ley.

Previo a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, corresponde señalar que si bien la acción de libertad está regida por los supuestos de subsidiariedad excepcional, lo que se traduce en que bajo ciertas condiciones, el peticionante de tutela debe agotar los mecanismos que prevé la ley antes de acudir a la justicia constitucional, así se tiene que cuando el Ministro Público da aviso del inicio de la investigación al Juez de la causa y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal de Materia o de la policía, el impetrante de tutela debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 se tiene que la referida excepción al principio de subsidiariedad tiene sus limitaciones; es decir, que a pesar de existir medios intraprocesales idóneos dentro del proceso ordinario, los mismos resultan ineficaces para la tutela frente a ciertas circunstancias como la vulnerabilidad del agraviado, vale decir personas menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, adultos mayores, enfermos graves u otras que merezcan protección reforzada del Estado. Consecuentemente, considerando que en el caso de autos el hoy accionante tiene 72 años, perteneciendo al grupo vulnerable de persona adulto mayor, merece atención prioritaria, lo que implica ingresar al análisis de fondo de la problemática soslayando la exigencia del previo agotamiento de la vía ordinaria.

De la revisión del expediente, se advierte que mediante memorial de 19 de febrero de 2020, el ahora accionante solicitó audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción de los hechos a la representante del Ministerio Público, en mérito a lo dispuesto en el art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (Conclusión II.1).

De acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se concluye que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene como finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; es decir, cuando hay vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad.

De la compulsa de los antecedentes y el citado Fundamento Jurídico III.1, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, este solicitó audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción de los hechos a la Fiscal asignada al acaso con el objeto de incorporar elementos probatorios que le permitan aplicar una cesación a su detención preventiva; sin embargo, dicha petición de 19 de febrero de 2020, no fue atendida por la representante del Ministerio Público hasta la interposición de la presente acción de defensa -27 de igual año-, inobservando lo previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que establece que el Ministerio Público debe ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; extremo que de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente constituye dilación procesal indebida en la tramitación de una solicitud de inspección ocular seguida y de reconstrucción de los hechos de un privado de libertad, quien además merece atención prioritaria por ser una persona de la tercera edad.