SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Al respecto, corresponde previamente precisar que para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de infracciones al debido proceso, se debe cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese sentido, de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se tiene que contra el prenombrado se tramitó un proceso penal por la comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, omisión de socorro y conducción peligrosa de vehículo, encontrándose actualmente en fase de ejecución de sentencia, estando el nombrado encausado cumpliendo la condena que le fue impuesta y en ese estado presentó solicitud de aplicación del beneficio de libertad condicional que estaría pendiente de trámite y resolución; de donde se evidencia que, el reclamo efectuado, consistente en la suspensión de audiencia fijada al efecto y señalamiento fuera del plazo legal de la nueva audiencia, corresponden al despliegue procesal de dicho beneficio y que precisamente se encuentra en trámite para su concesión y/o rechazo según corresponda; por lo que, las eventualidades procesales dentro de ese trámite y que ahora son reclamadas, no se constituyen en la causa directa de restricción de la libertad del peticionante de tutela.
En efecto, se debe precisar que en la situación fáctica planteada, la celebración de audiencia para considerar la libertad condicional solicitada, no es un actuado que por sí mismo vaya a generar de forma automática e indubitable la concesión del beneficio solicitado y por consiguiente la libertad directa que el accionante hoy reclama, sino que el Juez de Ejecución Penal evaluará en base al despliegue probatorio y la verificación del cumplimiento de requisitos si dicho beneficio procede o no y los efectos que conlleve esa decisión; por lo cual, la presunta dilación en la aludida actuación judicial que ahora alega el impetrante de tutela como lesiva a su derecho al debido proceso, no se encuentra directamente vinculada con su libertad y su eventual y posible cambio emergente del beneficio solicitado, mismo que -se reitera-, está sujeto a las actuaciones procesales y fácticas que determinen su procedencia o no, despliegue que incluye la audiencia extrañada ahora en su celebración por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese mismo parámetro, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el accionante participó y estuvo sometido a un proceso penal del cual emergió la condena que ahora restringe su libertad y en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de solicitud de aplicación del beneficio de libertad condicional, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para conocer mediante esta acción tutelar la denuncia de infracción al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en todo