VOTO ACLARATORIO A LA DECLARACION CONSTITUCIONAL 0019/2020
Fecha: 21-Oct-2020
Cabe aclarar que nos referimos a
Establecidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en Consultas como la presente, vencida la etapa de admisión, en el análisis de fondo la Sala Plena no podría revisar o revocar las determinaciones de la primera; al contrario, por motivo congruencia externa, los pronunciamientos tanto en fase de admisibilidad como en el análisis de fondo, deben materializar el derecho de acceso a la justicia y el pro actione; sin embargo, no se descarta la posibilidad de existencia de una causal sobreviniente o cuestión extraordinaria que impida ingresar al referido análisis; lo cual es distinto, pues en ambos casos no se desconoce la fase de admisibilidad superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión extraordinaria, como ser, una causal sobreviniente que tiene efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, como el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo, cualquier situación excepcional que impida materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado por la Comisión de Admisión de este Tribunal. Cabe aclarar que nos referimos a cualquier omisión argumentativa y, para que esto ocurra, no existirá un mínimo de fundamentos jurídico-constitucionales, o los expuestos tendrán un grado de insustancialidad o serian baladíes, tergiversando la naturaleza jurídica de la consulta formulada que, por una cuestión no atribuible a la citada Comisión de Admisión, pasó inadvertida.
En el caso concreto, la Consulta de Control sobre la Constitucionalidad del Artículo Único del proyecto de Ley de Prórroga del Mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales, Ley 552/2019-2020, fue declarada improcedente mediante la SCP 0019/2020 de 21 de octubre, pese a que se superó la fase de admisibilidad. Al efecto, cabe resaltar que analizada la Consulta, se adecúa a una de las situaciones excepcionales que permitirían declarar su improcedencia en el fondo, sin vulnerar el pro omine, conforme se desarrolló en el párrafo precedente; concretamente, nos referimos a la situación excepcional de los fundamentos insustanciales que impiden materialmente cumplir el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones invocadas, debido a un defecto insalvable en la consulta o en la pretensión, soslayado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional; conforme se pasa a explicar:
2. El art. 112 del CPCo., establece que la consulta de un proyecto de ley, procede en los casos en que exista duda fundada sobre su constitucionalidad, siendo obligación del solicitante confrontar el proyecto consultado y el texto constitucional, para cuyo fin se tiene la obligación de realizar una mínima carga argumentativa; en el caso presente, el argumento es insustancial y no identifica la norma constitucional con la que debía confrontarse, para poder realizar el control de constitucionalidad, elementos que son base de la sentencia de declaratoria de improcedencia.
Conforme los fundamentos expuestos, la Declaración Constitucional 0019/2020 sostiene: “…aspectos que claramente contradicen la jurisprudencia constitucional y el desarrollo expuesto en el FJ III.1 de la presente declaración Constitucional Plurinacional, en sentido que es el Órgano Legislativo, el que según sus funciones tiene la responsabilidad de desarrollar las leyes en el marco del respeto a la CPE, y únicamente en caso de duda, puede formular la consulta ante este órgano de constitucionalidad; es decir, exponiendo su duda fundada sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, especificando claramente las previsiones constitucionales con las que se considera pudiera existir contradicción;…,;duda que en el presente caso, se reitera no versa respecto a la contradicción o no de Articulo Único del proyecto de Ley 552/2019-2020, sino a la interpretación realizada en dicha disposición …Cuestiones que como se tiene señalado, son ajenas al objeto y naturaleza de la consulta sobre la constitucionalidad del proyecto...”.
Conforme a ella la improcedencia dispuesta en el fondo obedece a una situación excepcional como es la tergiversación de la naturaleza de la consulta que permite a la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la improcedencia en el fondo de la misma, lo que no implica un apartamiento del entendimiento que tiene el suscrito Magistrado respecto a que la improcedencia solo puede ser declarada en la fase de la admisión como regla general, el reconocimiento de situaciones excepcionales como la presente, que también han sido consideradas en nuestra posición constituyen excepciones a la misma, que deben estar justificadas en protección del derecho de acceso a la justicia.