0023/2020

VOTO DISIDENTE

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020

          Sucre, 25 de noviembre de 2020

SALA PLENA

Magistrado:                 MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Control previo de constitucionalidad de estatuto autonómicos  y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                  10736-2015-22-CEA

Departamento:            Beni

Partes:                          Gardenia Barboza Vaca, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES

En conocimiento de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0023/2020 de 25 de noviembre, sobre la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, a solicitud de Gardenia Barboza Vaca, Presidenta del Concejo de esa entidad autónoma, respecto al proyecto adecuado de COM, presentado por la consultante.

Tomando en cuenta, que el proyecto de COM del municipio de Trinidad reingresó  al Tribunal Constitucional Plurinacional, el 17 de mayo de 2019, en observancia al art. 120 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), para un nuevo control previo de constitucionalidad, debido a incompatibilidades identificadas anteriormente; se tiene que revisada la documentación presentada por el ente deliberante de dicho Municipio, misma que se encuentra adjunta al reingreso antes señalado, no cursa documentación que respalde la participación de la ciudadanía en el proceso de adecuación del mencionado proyecto de COM, afectando el cumplimiento del art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Consiguientemente, el suscrito Magistrado en mérito al art. 10.III del CPCo, expone el presente Voto Disidente, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE

II.1. Respecto al proceso participativo en la elaboración y adecuación del proyecto de COM

Conforme al art. 275 de la CPE, “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

El citado precepto constitucional establece cuatro requisitos procesales para la aprobación de los proyectos de estatutos departamentales o COM; de ese modo se identifican: a) La elaboración por mecanismos participativos del proyecto; b) Su aprobación por dos tercios de los miembros del órgano deliberativo respectivo; c) Remisión a control de constitucionalidad; y,                              d) Referendo aprobatorio.

Respecto al primer requisito -elaboración participativa- se infiere que la elaboración del proyecto de norma institucional básica, implica también las etapas de modificación y adecuación; existiendo el deber imprescindible de garantizar la participación activa de los sectores de la sociedad civil, para la construcción del documento autonómico, a través de un proceso social y político, debiendo el ente deliberante, como instancia responsable de la elaboración del proyecto de COM (art. 275 CPE) garantizar que se cumpla el proceso participativo, mismo que deberá ser demostrado y verificable a momento de realizar el control previo de constitucionalidad; en ese entendido, la intervención del Órgano Legislativo Municipal debe garantizar la elaboración participativa del proyecto de COM, además posteriormente en ejercicio de la democracia participativa deberá proceder a la aprobación de dicho instrumento, para posteriormente activar el control previo de constitucionalidad.

II.2. Análisis del caso concreto

Conforme a lo señalado, al no existir documentación que acredite la participación ciudadana en el proceso de adecuación del proyecto de COM de Trinidad, el ente consultante no se sujetó al mandato constitucional, que establece la elaboración participativa (art. 275 CPE), aspecto que no sólo es una formalidad o requisito prescindible, sino que corresponde a la verdadera construcción de la norma institucional básica que vaya a regir en una determinada jurisdicción territorial.

En ese sentido, el suscrito Magistrado, considera que no es posible ingresar al estudio de las disposiciones adecuadas del proyecto de COM citado puesto que, como se tiene señalado, no se respetó el cumplimiento del art. 275 de la CPE, en lo que se refiere a la necesaria acreditación y verificación de la elaboración participativa, establecida como mandato constitucional, requisito primario que hace a la existencia y legitimidad del instrumento normativo, que se pretende someter a control previo de constitucionalidad presentado ante esta instancia.

Es importante destacar que el Constituyente ha dispuesto que la elaboración de los estatutos o cartas orgánicas, emerja de un procedimiento ampliamente participativo (art. 275 CPE) de manera que todos los sectores de la sociedad civil se sientan incluidos entre sus postulados normativos, en base a los cuales se diseñarán las políticas públicas encaminadas a la prestación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad; por cuanto la omisión de la participación de la ciudadanía en el proceso de adecuación de la mencionada COM, no solo incumple con la acreditación de un mandato constitucional sino desatiende el encargo inexcusable del Constituyente.

De otro lado, se afecta la voluntad del soberano que participó en la redacción del proyecto de COM, afirmación que es categórica en mérito al citado art. 275 de la CPE, situación que no fue acreditada, respecto a las modificaciones, puesto que conforme consta en la documentación de respaldo presentada, no se acredita la participación de la sociedad civil, por otra parte es importante referir que la existencia jurídica de una carta orgánica municipal, está supeditada a la voluntad exclusiva del soberano, aspecto que manda al estatuyente municipal a elaborar su carta orgánica de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

Conforme a lo antes señalado, el suscrito Magistrado, considera que al haber ingresado la DCP 0023/2020 al análisis de control previo de constitucionalidad de los artículos modificados del proyecto de COM, se omitió el estricto cumplimiento del art. 275 de la CPE y en consecuencia se rompió la rigurosidad de la hermenéutica jurídica y se altera el proceso escalonado de revisión del control previo de constitucionalidad. Por otra parte, ese accionar, genera criterios diferenciados respecto a otras Entidades Territoriales Autónomas (ETA) a las cuales se les exige cumplir el procedimiento administrativo con rigurosidad.

Por consiguiente, se concluye, que al haberse emitido una Declaración Constitucional Plurinacional, sin contar con los elementos constitutivos necesarios, que permitan emitir un fallo conforme a Derecho, específicamente garantizar la participación de la ciudadanía en general en el proceso de modificación y adecuación del proyecto de COM de Trinidad, se vulneró el principio de elaboración participativa establecido en el art. 275 de la CPE, así como los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que en ausencia de la documentación pertinente, se ingresó al análisis del control previo de constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de COM modificado.

Consecuentemente, por las razones jurídico constitucionales expuestas precedentemente, el suscrito Magistrado, manifiesta su disidencia, respecto a la DCP 0023/2020 de 25 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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