II.2. Análisis del caso concreto
Conforme a lo señalado, al no existir documentación que acredite la participación ciudadana en el proceso de adecuación del proyecto de COM de Trinidad, el ente consultante no se sujetó al mandato constitucional, que establece la elaboración participativa (art. 275 CPE), aspecto que no sólo es una formalidad o requisito prescindible, sino que corresponde a la verdadera construcción de la norma institucional básica que vaya a regir en una determinada jurisdicción territorial.
En ese sentido, el suscrito Magistrado, considera que no es posible ingresar al estudio de las disposiciones adecuadas del proyecto de COM citado puesto que, como se tiene señalado, no se respetó el cumplimiento del art. 275 de la CPE, en lo que se refiere a la necesaria acreditación y verificación de la elaboración participativa, establecida como mandato constitucional, requisito primario que hace a la existencia y legitimidad del instrumento normativo, que se pretende someter a control previo de constitucionalidad presentado ante esta instancia.
Es importante destacar que el Constituyente ha dispuesto que la elaboración de los estatutos o cartas orgánicas, emerja de un procedimiento ampliamente participativo (art. 275 CPE) de manera que todos los sectores de la sociedad civil se sientan incluidos entre sus postulados normativos, en base a los cuales se diseñarán las políticas públicas encaminadas a la prestación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad; por cuanto la omisión de la participación de la ciudadanía en el proceso de adecuación de la mencionada COM, no solo incumple con la acreditación de un mandato constitucional sino desatiende el encargo inexcusable del Constituyente.
De otro lado, se afecta la voluntad del soberano que participó en la redacción del proyecto de COM, afirmación que es categórica en mérito al citado art. 275 de la CPE, situación que no fue acreditada, respecto a las modificaciones, puesto que conforme consta en la documentación de respaldo presentada, no se acredita la participación de la sociedad civil, por otra parte es importante referir que la existencia jurídica de una carta orgánica municipal, está supeditada a la voluntad exclusiva del soberano, aspecto que manda al estatuyente municipal a elaborar su carta orgánica de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
Conforme a lo antes señalado, el suscrito Magistrado, considera que al haber ingresado la DCP 0023/2020 al análisis de control previo de constitucionalidad de los artículos modificados del proyecto de COM, se omitió el estricto cumplimiento del art. 275 de la CPE y en consecuencia se rompió la rigurosidad de la hermenéutica jurídica y se altera el proceso escalonado de revisión del control previo de constitucionalidad. Por otra parte, ese accionar, genera criterios diferenciados respecto a otras Entidades Territoriales Autónomas (ETA) a las cuales se les exige cumplir el procedimiento administrativo con rigurosidad.
Por consiguiente, se concluye, que al haberse emitido una Declaración Constitucional Plurinacional, sin contar con los elementos constitutivos necesarios, que permitan emitir un fallo conforme a Derecho, específicamente garantizar la participación de la ciudadanía en general en el proceso de modificación y adecuación del proyecto de COM de Trinidad, se vulneró el principio de elaboración participativa establecido en el art. 275 de la CPE, así como los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que en ausencia de la documentación pertinente, se ingresó al análisis del control previo de constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de COM modificado.
