I.
La SCP 0714/2020-S3, objeto de voto aclaratorio, si bien confirmó la Resolución AAC-0028/2019 de 25 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegando la tutela solicitada, lo hizo con un argumento erróneo al señalar que los fallos o resoluciones arbitrales que hubieran sido emitidos durante el transcurso del proceso arbitral que resuelvan cuestiones accesorias del mismo, no pueden ser impugnables al constituir su resolución en exclusiva facultad del Tribunal Arbitral conforme dispone el art. 82.II.3 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), concluyendo con dicho argumento que, los accionantes pretenderían que la jurisdicción constitucional revise la Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019, pronunciada por los árbitros accionados, a través de la cual resolvieron las excepciones de falta de legitimación e incompetencia y que de esa manera se establezca que la decisión de declarar probada la primera excepción citada fue errónea; y, que también se ingrese a revisar la Cláusula Compromisoria, las emergencias del Memorandum of Understanding (MOU), estableciendo su vigencia y que se determine que los accionantes y los ahora terceros interesados se encuentran legitimados para proseguir con el proceso arbitral; lo cual, a criterio de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, no sería correcto postulando bajo esos conceptos que las partes se encontrarían sujetas al principio de autonomía a través de la Cláusula Compromisoria, encontrándose obligados a acatar las decisiones que en su mérito fueran emitidas, concluyendo que la resolución cuestionada en la etapa inicial del proceso arbitral que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación e improbadas las excepciones de personería e incompetencia, serían decisiones que se debían respetar bajo la aplicación del principio de autonomía de la voluntad en procesos arbitrales y la cláusula compromisoria; criterio que, como ya se manifestó, no sería el correcto para denegar la acción, por cuanto al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación e improbadas las excepciones de falta de personería e incompetencia disponiéndose el archivo de obrados a través de la Resolución Arbitral de 21 de marzo de 2019, dicha decisión al haberse pronunciado respecto a cuestiones que ponen fin al proceso arbitral en su etapa inicial no puede ser considerada como inmutable e inimpugnable a través de un medio previsto en la Ley de Conciliación y Arbitraje, como es el recurso de nulidad cuya procedencia si bien está reservada en determinados casos, empero ante lesiones al debido proceso también procedería dicho recurso como medio idóneo e inmediato para reparar presuntas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
