AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2020-CA
Fecha: 05-Nov-2020
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 98 a 105 vta., la recurrente refiere que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, dictó la Ley Municipal 461 de 23 de julio de 2020, en su art. 4 dispone que a partir de su vigencia, los nuevos trámites de aprobación de planos de urbanización y fraccionamiento, que tenga una superficie igual o mayor a 10 000 m² deberán ser tramitados ante el Órgano Legislativo de ese municipio para su aprobación mediante ley municipal, norma que fue cuestionada por la ahora recurrente en observancia del art. 23 inc. h) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, por considerar una usurpación de funciones; no obstante, la misma fue promulgada.
El Legislativo municipal al dictar la Ley Municipal 461, no consideró la previsión contenida en los arts. 272, 283 y 284 de la Constitución Política del Estado (CPE), que le otorga solamente la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, y al Ejecutivo, la reglamentaria y ejecutiva, aspectos que también se señalan en la Declaración Constitucional “0163/2016” y la “SC 1714/2012”, extralimitándose e inmiscuyéndose groseramente en la competencia y atribución propia del Alcalde, dado que la emisión de normas reglamentarias de orden netamente técnico es de su competencia, además de acuerdo al Reglamento de Urbanizaciones y subdivisiones del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del referido departamento, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) “031/2006”, en su art. 48, determina que la autorización de urbanizaciones es facultad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y no del Concejo Municipal que simplemente tiene la potestad de fiscalizar, deliberar y legislar, en ningún caso mandar sobre cuestiones operativas y ejecutivas como considerar proyectos de urbanización, ya que dicha instancia no tiene personal técnico ni jurídico para su tramitación, siendo su tarea la de controlar los actos del ejecutivo; por lo que, al aprobar esa clase de trámites, pierde automáticamente su potestad fiscalizadora.
Sostiene que el art. 16.12 y 13 de la Ley 482, le confiere al Concejo Municipal la atribución de admitir proyectos de urbanización, plan de ordenamiento territorial, uso de suelo y ocupación del territorio, de acuerdo a las políticas del nivel Central del Estado, pero a propuesta del Ejecutivo municipal, por ser una facultad eminentemente ejecutiva, técnica y operativa. Por otro lado, el art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece el procedimiento administrativo que culmina con una resolución, de manera que resulta inconstitucional e ilegal el pretender que el trámite de urbanización sea a través del legislativo, siendo que dicho asunto desde el inicio hasta su culminación debe quedar a cargo de la MAE, en el caso la Ley Municipal 461 por su naturaleza no es recurrible, lo cual impide que las personas afectadas ejerzan su derecho a impugnar, ya sea a través del recurso de revocatoria y jerárquico como prevé la Ley de Procedimiento Administrativo. Invocó las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales “0163/2016 Y 088/2014” (sic), para señalar que la aprobación de urbanizaciones mediante ley municipal, no solo excede sus atribuciones sino que usurpa funciones del Ejecutivo municipal, siendo ese hecho nulo conforme determina el art. 122 de la CPE.
De acuerdo al Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, aprobado mediante Decreto Municipal 009/2019 de 30 de mayo, indica que el Alcalde tiene la atribución de aprobar proyectos de urbanización, en cambio el Reglamento Interno del Concejo del mismo municipio, no contempla esa facultad referido a ese tipo de trámite. Alega que, la Ley Municipal 461, transgrede el art. 12.1 de la Ley Fundamental en cuanto a la separación de órganos, al intentar reunir en uno solo en cuanto a dar curso a las urbanizaciones.
La recurrente mediante el presente recurso denuncia que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, al emitir la Ley Municipal 461 y disponer en su art. 4 que, los nuevos trámites de aprobación de planos de urbanización y fraccionamiento, que tengan una superficie igual o mayor a 10 000 m² deberán ser tramitados ante el Órgano Legislativo municipal para su aprobación mediante ley municipal, usurpa la atribución propia del Alcalde, dado que la emisión de normas reglamentarias de orden netamente técnico es de su competencia; asimismo, de acuerdo a lo señalado en el art. 48 del Reglamento de Urbanizaciones y subdivisiones del citado municipio, determina que la autorización de urbanizaciones es atribución del Alcalde, no del Concejo Municipal, lo cual transgrede lo establecido por los arts. 12.1, 272 y 283 de la CPE, respecto al principio de separación de poderes y las facultades otorgadas al mismo.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- El recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto.
- pero no a aquellos que tengan contenido normativo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR