AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2020-CA

Fecha: 05-Nov-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente recurso directo de nulidad, Herlinda Luizaga Rojas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, demanda la nulidad de la Ley Municipal 461, alegando que el art. 4 de la citada norma, establece que los nuevos trámites de aprobación de planos de urbanización y fraccionamiento, que tengan una superficie igual o mayor a 10 000 m² deberán se tramitados ante el Órgano Legislativo municipal para su aprobación mediante ley, siendo que ese tipo de trámite administrativo de carácter estrictamente técnico es de competencia exclusiva del Alcalde Municipal, situación que se constituiría en una usurpación de funciones, vulnerándose lo previsto por los arts. 12.1, 272 y 283 de la CPE, respecto al principio de separación de poderes y las facultades otorgadas a dichos órganos.

Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional el recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y que hubieran sido emitidos con evidente falta de jurisdicción y competencia, siendo que contra normas de carácter general y abstracto, de acuerdo al diseño de control normativo constitucional se tiene las acciones de inconstitucionalidad concreta o abstracta.

Del análisis del presente recurso directo de nulidad, se evidencia que el mismo cuestiona la Ley Municipal 461, en cuanto al trámite de aprobación de planos de urbanización y fraccionamiento, alegando que el ente deliberante municipal al dictar la mencionada disposición municipal, se extralimitó inmiscuyéndose en la competencia y atribución propia del Alcalde, siendo que el Concejo Municipal conforme a lo dispuesto por los arts. 272, 283 y 284 de la Norma Suprema, le otorga solamente la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa; de donde se evidencia que dicha norma cuya nulidad se pretende tiene carácter de aplicación general; es decir, contiene supuestos genéricos de naturaleza abstracta; por lo que, al tener una connotación normativa, el recurso directo de nulidad  no se constituye en la vía idónea para pretender la nulidad de la aludida Ley Municipal 461; ya que, para la impugnación de normas de naturaleza material y de alcance amplio están previstas las acciones de control normativo. Aspectos que no fueron considerados por la recurrente a tiempo de formular su recurso directo de nulidad, el cual, como se aplica, solo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica y hubieran sido emitidos con evidente falta de jurisdicción y competencia.

Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde a esta Comisión de Admisión, rechazar el presente recurso directo de nulidad por carecer de fundamentación jurídico-constitucional para determinar una decisión de fondo, concurriendo la causal de rechazo, prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.