La suscrita Magistrada, suscribió el AC 0158/2020-RCA de 10 de noviembre -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida como es la de confirmar la Resolución 038/2020 de 3 de julio, por la
Fecha: 10-Nov-2020
I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En el Fundamento Jurídico II.2 del Auto Constitucional objeto de voto aclaratorio, se desarrolla entendimiento referente a que durante la vigencia de la cuarentena rígida decretada en todo el Estado debido a la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), el plazo de seis meses establecido por la Norma Suprema y la Ley para formular acción de amparo constitucional, mereció suspensión; en función a ello, en el punto II.3 a tiempo de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez se razona que, si bien el plazo de inmediatez para los accionantes vencía el 25 de marzo -de 2020-, empero el mismo debido a la pandemia por COVID-19, fue suspendido desde el 22 de igual mes y año, es decir faltando tres días para su culminación, para posteriormente ser reanudado el 15 de junio del mismo año, sin embargo al haber los impetrantes de tutela formulado su acción tutelar el 1 de julio de similar año, lo hicieron fuera del plazo de seis meses establecidos.
Al respecto, se debe considerar que, en el caso de la acción de amparo constitucional, el plazo máximo para su interposición se encuentra establecido en el Código Procesal Constitucional y en la propia Norma Suprema, y en ninguna parte de tales disposiciones existe la posibilidad de una suspensión, por ese motivo para el caso de situaciones de fuerza mayor de tal gravedad -como lo es la cuarentena total y rígida decretada por COVID-19- que impidan materialmente interponer esta acción tutelar dentro de ese plazo, este Tribunal a través de su uniforme línea jurisprudencial estableció la posibilidad de una flexibilización dependiendo de la particularidad de cada caso, así se tienen las SSCC 0762/2003-R de 3 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero; consiguientemente, la suscrita Magistrada considera que la presente problemática debió haber sido resuelta en observancia a dichos entendimientos, estableciendo si en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos allí establecidos para efectuar una flexibilización de la inmediatez a causa de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, debiendo considerarse para el efecto que una vez concluida la cuarentena rígida el 30 de abril de 2020, la administración de justicia retornó paulatinamente a labores bajo turnos, momento desde el cual, las partes procesales tenían la posibilidad de presentar sus acciones de defensa no solamente acudiendo a estrados judiciales sino también al través de la plataforma virtual habilitada al efecto, como es el Buzón Judicial; por lo señalado, en función al lineamiento jurisprudencial desarrollado en los fallos precitados, en el caso concreto se debió invocar a una flexibilización, más que una suspensión.
En ese marco, si bien el plazo de caducidad para los accionantes feneció el 25 de marzo de 2020, es decir durante la vigencia de la cuarentena rígida, los mismos en observancia al lineamiento jurisprudencial invocado en el párrafo precedente debieron activar esta acción de defensa una vez mejorado la circunstancia que les imposibilitó formularla dentro de los seis meses establecidos por Ley, lo que no ocurrió en el caso, pues habiendo concluido la cuarentena rígida el 30 de abril de 2020 presentaron esta acción tutelar recién el 1 de julio de igual mes y año, por lo que no resulta aplicable al caso el criterio de flexibilidad, siendo evidente entonces el incumplimiento del principio de subsidiariedad.