SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
1)
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, por informe presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 16 a 17, señaló que: 1) La jurisdicción constitucional no se constituye en una etapa de revisión de la ordinaria, activándose únicamente para verificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) El Auto Interlocutorio 63/2020, es recurrible en aplicación de lo previsto por el art. 251 del CPP, posibilidad que pese a señalarse en la misma resolución no fue ejercida por el accionante; 3) El art. 403.2 del CPP, reformulado por el art. 16 de la Ley 1173, prevé que son recurribles mediante apelación incidental los fallos que resuelvan los incidentes y los que diriman aprehensiones ilegales; 4) La acción de libertad peca de innumerables incongruencias, pues parece copia de diferentes escritos sin lógica interna; 5) Se reclamó la emisión de la resolución que declaró con lugar a una aprehensión ilegal, sin disponer su libertad; empero, el mencionado Auto Interlocutorio no dispuso la detención del peticionante de tutela sino se limitó a dirimir la legalidad de su arresto con relación al plazo de duración del mismo; 6) No se encontró fundamento para dejar sin efecto toda la investigación, concluyéndose por el contrario con su imputación formal, disponiéndose su detención preventiva por Auto Interlocutorio 64/2020, al advertirse la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, lo que evidencia que la determinación cuestionada no es la causa directa de su privación de libertad; 7) Las cuestiones incidentales no suspenden el procedimiento, ello conforme al art. 314.I del citado Código; 8) La instalación de audiencia de medida cautelares ya se cumplió, producto de lo cual se pronunció el Auto Interlocutorio 64/2020, que dispuso su detención preventiva, por lo que la petición del impetrante es incongruente; y, 9) El accionante pretende generar tutela al debido proceso sin justificar el por qué se debería aplicar a su caso, sin justificar una vinculación entre el Auto Interlocutorio 63/2020 que cuestiona y su detención preventiva dispuesta por el citado Auto Interlocutorio 64/2020.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal,
- acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
- …si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
- De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ʽ…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.3.
- III.3.1. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR