SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.3.

El accionante denuncia de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso alegando que, alegando que la autoridad demandad por Auto Interlocutorio 63/2020, declaró procedente el incidente de aprehensión ilegal; empero, sin disponer su inmediata libertad, por el contrario disponiendo su detención preventiva después de la celebración de una audiencia de medidas cautelares, pese a la existencia de defectos procesales.

Del análisis de los argumentos expuestos por las partes procesales se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro desde el 31 de enero de 2020 a las 11:45, emitiéndose una orden de aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, que fue ejecutada a las 20:00, es decir quince minutos después de vencido el plazo de las ocho horas legales de arresto, por lo que, planteó su respectivo reclamo ante la autoridad ahora demandada, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional dentro de su proceso, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 63/2020, por el cual se declaró ilegal su aprehensión, sin disponer su inmediata libertad, prosiguiendo –a decir del accionante– con su detención preventiva tras una audiencia de medidas cautelares de carácter personal en la que se emitió el auto Interlocutorio 64/2020.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa para la protección y reparación inmediata de los derechos que fueron vulnerados, siempre y cuando estén en su ámbito de protección; sin embargo, este Tribunal también determinó que su activación está condicionada a la inexistencia de otros medios o recursos en la jurisdicción ordinaria que puedan ser utilizados para resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción, antes de activar la vía constitucional a través de la acción de libertad.

Al respecto, del análisis de los antecedentes se observa que, el accionante planteó incidente denunciando su ilegal aprehensión ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, oportunidad en la que se declaró procedente su denuncia por Auto Interlocutorio 63/2020, empero sin disponer su inmediata libertad, por el contrario se prosiguió con los actuados investigativos, determinación que el accionante considera vulneradora de sus derechos, por lo que planteó directamente esta acción de libertad; empero, sin considerar que, conforme a lo previsto en el art. 403 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, y desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contra dicho fallo debió interponer recurso de apelación incidental.

En ese entendido se advierte que, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, pues antes de activar esta acción de libertad, debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional –Jueza ahora demandada–, activando los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, en este caso el recurso de apelación incidental, el cual es el medio idóneo e inmediato de defensa contra el Auto Interlocutorio 63/2020, para que sea dicha autoridad quien resuelva las observaciones y supuestas lesiones a sus derechos que considera lesionados con la prosecución de la investigación y la decisión de no disponer su inmediata libertad, pues es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías del imputado –ahora peticionante de tutela– durante el desarrollo de la investigación penal; por lo que, al no haber agotado la vía ordinaria, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, pues no puede acogerse la pretensión constitucional del accionante, debido a que existe control jurisdiccional del proceso de referencia, lo contrario implicaría se analice el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, que de efectivizarse provocaría se incurra en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, ello conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, si pese a haber agotado las vías específicas persistía la lesión porque los medios o recursos resultaron insuficientes, el accionante recién tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos, la cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustantivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia, hecho que en el presente caso no se cumplió; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.