SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
III.3.
El accionante denuncia de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y al debido proceso alegando que, alegando que la autoridad demandad por Auto Interlocutorio 63/2020, declaró procedente el incidente de aprehensión ilegal; empero, sin disponer su inmediata libertad, por el contrario disponiendo su detención preventiva después de la celebración de una audiencia de medidas cautelares, pese a la existencia de defectos procesales.
Del análisis de los argumentos expuestos por las partes procesales se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro desde el 31 de enero de 2020 a las 11:45, emitiéndose una orden de aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP, que fue ejecutada a las 20:00, es decir quince minutos después de vencido el plazo de las ocho horas legales de arresto, por lo que, planteó su respectivo reclamo ante la autoridad ahora demandada, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional dentro de su proceso, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 63/2020, por el cual se declaró ilegal su aprehensión, sin disponer su inmediata libertad, prosiguiendo –a decir del accionante– con su detención preventiva tras una audiencia de medidas cautelares de carácter personal en la que se emitió el auto Interlocutorio 64/2020.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa para la protección y reparación inmediata de los derechos que fueron vulnerados, siempre y cuando estén en su ámbito de protección; sin embargo, este Tribunal también determinó que su activación está condicionada a la inexistencia de otros medios o recursos en la jurisdicción ordinaria que puedan ser utilizados para resguardar el derecho a la libertad física o de locomoción, antes de activar la vía constitucional a través de la acción de libertad.
Al respecto, del análisis de los antecedentes se observa que, el accionante planteó incidente denunciando su ilegal aprehensión ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, oportunidad en la que se declaró procedente su denuncia por Auto Interlocutorio 63/2020, empero sin disponer su inmediata libertad, por el contrario se prosiguió con los actuados investigativos, determinación que el accionante considera vulneradora de sus derechos, por lo que planteó directamente esta acción de libertad; empero, sin considerar que, conforme a lo previsto en el art. 403 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, y desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contra dicho fallo debió interponer recurso de apelación incidental.
En ese entendido se advierte que, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, pues antes de activar esta acción de libertad, debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional –Jueza ahora demandada–, activando los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, en este caso el recurso de apelación incidental, el cual es el medio idóneo e inmediato de defensa contra el Auto Interlocutorio 63/2020, para que sea dicha autoridad quien resuelva las observaciones y supuestas lesiones a sus derechos que considera lesionados con la prosecución de la investigación y la decisión de no disponer su inmediata libertad, pues es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías del imputado –ahora peticionante de tutela– durante el desarrollo de la investigación penal; por lo que, al no haber agotado la vía ordinaria, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, pues no puede acogerse la pretensión constitucional del accionante, debido a que existe control jurisdiccional del proceso de referencia, lo contrario implicaría se analice el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, que de efectivizarse provocaría se incurra en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, ello conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, si pese a haber agotado las vías específicas persistía la lesión porque los medios o recursos resultaron insuficientes, el accionante recién tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos, la cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustantivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia, hecho que en el presente caso no se cumplió; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal,
- acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo,
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
- …si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
- De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ʽ…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- III.3.
- III.3.1. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR