SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, presentó acción de libertad, señalando como lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro –ahora demandada–, no remitió ante el Tribunal de alzada, el Recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que determino su detención preventiva, interpuesto de forma oral a la culminación de la audiencia de medidas cautelares celebrada el 6 del indicado mes y año, mediante la cual dispuso su detención preventiva, transcurriendo cuatro días hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –10 de marzo de 2020– sin que se efectivice la misma.

De los antecedentes cursantes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Ariel Sotomayor Murillo, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que la Jueza –hoy demandada–, emitió Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, por el que dispuso la detención preventiva del hoy accionante; motivo por el cual, de manera oral a la culminación de la misma, interpuso Recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes fueron remitidos ante el Tribunal de Alzada el 10 de marzo de 2020 (conclusiones II.1).

En el caso que se analiza, se tiene por evidente que la Jueza ahora demandada incurrió en dilación indebida; toda vez que, no asumió las medidas necesarias para efectivizar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, siendo enviado dicho recurso ante el Tribunal jerárquico, recién el 10 de marzo de 2020,es decir, el mismo día que fue interpuesta la presente acción tutelar; es decir, después de cuatro días desde su interposición, ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, la autoridad demandada inobservó lo establecido en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación fue remitida después de transcurridos cuatro días de interpuesto el recurso de apelación, sin tomar en cuenta además, que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.

Por consiguiente, al no haberse remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el principio de celeridad, en vinculación con el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual, en el presente caso en análisis, corresponde conceder la tutela solicitada, aplicando la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos desde una dimensión objetiva a efecto de evitar que en lo futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.