SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
a)
Norah Suárez Murillo Vda. de Arias, Gerente General de COTEGUA R.L. en audiencia argumentó lo siguiente: a) Llama la atención que la resolución de 10 de enero de 2020, que admite la acción, de amparo constitucional cite como tercero interesado a la Jefe Regional del Trabajo de Guayaramerín del departamento del Beni, siendo que unos de los obstáculos principales en esta Acción de defensa, por reincorporación del trabajador, es la intervención del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, como tercero interesado, el cual en la mayoría de las veces da favorabilidad al trabajador, no obstante la SCP 238/2019-S4 de 16 de mayo establece que el Ministerio de Trabajo no puede participar en esta acción tutelar como tercero interesado, en función al principio de imparcialidad que como autoridad pública debe mantener, por lo que, solicitó sea apartada de la presente acción de defensa como tercera interesada; es importante resaltar que no existe nada personal con el funcionario hoy accionante, no teniendo nada que ver las felicitaciones recibidas ante la iliquidez de la Cooperativa; la cual es el fondo de la problemática; b) No existe sorpresa en el despido del solicitante de tutela, porque ante la falta de recursos económicos, se eliminó el item 104; del mencionado funcionario, solicitó se le coopere en su jubilación, por ende se le designó como auxiliar de redes (de la sección redes de telefonía) con el Memorándum 04/19 de 13 de marzo 2019; c) La única contradicción existente, es lo vertido por el impetrante de tutela y la conminatoria de reincorporación JRTG-ERMC 002/2019, la cual viola el debido proceso, que cuando hablamos de iliquidez nos referimos a la Cooperativa en sus tres reparticiones o jefaturas, las cuales son, la Jefatura de TV Cable, la de Internet y la de Telefonía, en donde se paga más del cincuenta y cinco por ciento de lo recaudado en sueldo, existiendo otras obligaciones y deudas por cubrir, por ello, es indistinto la Jefatura en donde trabajaba el solicitante de tutela, porque la iliquidez es en toda la Cooperativa; además el mismo impetrante de tutela, reconoce haber presentado planillas de sueldo y boletas de pago, de septiembre, octubre y noviembre, de 2019, donde el ejercía la función de auxiliar, con el Memorándum 04/19 de 13 de marzo y la comunicación interna 097/19, ambas entregadas la misma fecha, las planillas de pago de sueldo y papeletas de pago, por lo que se evidencia que Enrique Kikunaga Mariategui, fungía como auxiliar de redes (sección de redes de telefonía), con objeto de confundir señala que mediante Instructivo GT-033/18 de 31 de diciembre de 2018, fue reubicado de sección, la misma que no existe; ya que toda designación se realiza mediante memorándums, otorgados por Gerencia General, así como el cargo de auxiliar de TV cable, un informe del Jefe de la unidad de TV cable, indica que el ahora impetrante de tutela jamás trabajó en esa unidad; d) La Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC 002/2019, carece de fundamentación, viola el principio de verdad material y no tiene lógica en su Resolución, lo que imposibilita su cumplimiento, por lesionar el debido proceso y derecho a la defensa; y, e) Independientemente de la sección en que hubiese trabajado el nombrado empleado, la Cooperativa se encuentra sin la capacidad económica de seguir contratando sus servicios, lamentablemente la Conminatoria de Reincorporación a pesar de tener conocimiento de la auditoría, señala que hay contradicción con el Instructivo GT-033/18, por el que el accionante fue promovido sin considerar que el despido fue por dos factores: 1) por iliquidez de la cooperativa porque también no hay fondos económicos para el pago de otras obligaciones, y, 2) Por restructuración; así también la Conminatoria de Reincorporación hace referencia, a que el despido no se encuentra dentro de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y su Reglamento ni tampoco se inició proceso interno previo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR