SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 1999, ingresó a trabajar en la empresa COTEGUA R.L. en los cargos que le fueron asignados, recibiendo incluso el Memorándum de felicitación 047/13 de 17 de junio de 2013, por el buen trabajo desarrollado como encargado de almacenes, siendo que, a partir del 19 del mismo mes y año, se le instruyó cumplir las funciones de operador 104, hasta que sorpresivamente el 28 de noviembre de 2019, fue citado con el Memorándum 049/2019, emitido por la Gerente General de la mencionada empresa; por lo cual se dio por extinguida la relación laboral, por causas ajenas al empleador en virtud a encontrarse la cooperativa en una situación de iliquidez; además porque su persona hace varios meses no contaba con una función específica, por lo que, a partir del 1 de diciembre de 2019, quedó exonerado de la planilla de funcionarios de COTEGUA R.L.
En tales circunstancias, el 4 de diciembre de igual año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, para hacer la denuncia sobre su despido sin causa alguna, y esperando así su reincorporación a su fuente laboral, ya que gozaba de estabilidad laboral; posteriormente se realizó la audiencia respectiva, el 5 de diciembre del mencionado año, en la cual indicaron que la acción tomada por el Consejo de Administración de COTEGUA R.L. fue en base a la iliquidez económica, por la que viene atravesando la Cooperativa; sin embargo, dicho justificativo, ingresó en contradicción, ya que a través de la Instructiva GT-033/018 de 31 de diciembre de 2018, se dispuso para su persona que a partir del 2 de enero de 2019, sea reubicado a la sección de TV cable, al advertirse que su responsabilidad en la sección 104 había concluido.
Sin embargo, la mencionada cooperativa, presentó el 9 diciembre de igual año, el CITE 470/019, mediante la cual, rechazó la conciliación, bajo el argumento de que la empresa se encontraba en iliquidez y con un sobre giro mayor al 25% del gasto corriente que no alcanzaba para pagar los sueldos del personal de la sección de telefonía donde trabajaba; sin embargo, se pudo advertir de que los justificativos puestos de manifiesto por la parte ahora demandada aludida no son lo más idóneos y razonables, sino forzados; toda vez que estuvo trabajando en la sección de TV cable.
Añade que, luego de revisada la documentación presentada por la empresa, se tiene una carta de control interno de 24 de febrero de 2018, elaborada por una consultora, misma que efectuó un análisis a los estados financieros al 31 de diciembre de 2017, a la cooperativa hoy demandada, las cuales no demuestran las debilidades que pudiera existir en los otros sistemas, por lo que se pudo concluir que de ser ciertos los resultados de la auditoría, no se cumplió con las recomendaciones efectuadas por la consultora, ya que, no se procedió a la reestructuración administrativa ni a la evaluación de desempeño laboral a cada uno de los trabajadores.
En tal sentido, ante la negativa de la empresa, a dar curso a la reincorporación laboral, considerando las pruebas de cargo que acreditaban su relación laboral con la mencionada empresa y tomando en cuenta que los descargos presentados por la cooperativa no han sido suficientes para justificar el despido y así poder enervar su derecho a la estabilidad laboral, la Jefa Regional de Trabajo de Guayaramerín del departamento de Beni, en apego al Informe MTEPS/JRTG-JIFA/71/2019 de 12 de diciembre, elevado por la Inspectora del Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTG-ERMC-002/2019 de 20 del mismo mes y año, para que se reincorpore al trabajador en el plazo de tres días de su emplazamiento al mismo puesto que ocupaba, al momento del despido injustificado, más el pago de salarios y otros; sin embargo, ya transcurrieron varios días desde la Conminatoria a la parte requerida, resistiéndose ésta a su reincorporación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR