SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante acusa la lesión de sus derechos de petición, a ser oídos y juzgados en juicio previo y a una jubilación digna; puesto que, mediante memorial de 19 de agosto de 2019, reiteraron sus reclamos sobre los aportes sindicales retenidos, ante los Directivos de la CNJRB, escrito que al no ser recepcionado, fue presentado con intervención de un Notario de Fe Pública para acreditar la referida presentación, reclamando posteriormente repuesta a dicho escrito, el 30 de agosto, 25 de septiembre y 9 de octubre todos de igual año, con asistencia notarial, no existiendo respuesta alguna “hasta el presente”, ocasionándoles grandes perjuicios, no pudiendo disponer de su dinero, en razón a que sus aportes fueron retenidos injustificadamente, siendo que dichos fondos son inembargables; además, la falta de una respuesta restringe también su derecho a una jubilación digna.

Previo a ingresar en la resolución de la problemática planteada, es preciso  señalar que si bien los demandados, manifestaron que los accionantes carecen de legitimación activa, en razón a que la RA 151/2019 de 12 de julio, anuló obrados dentro del trámite de reconocimiento del Directorio de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, hasta la otorgación del aval por parte de la CNJRB, anulando la resolución por la que se les reconocía como directivos de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, habiendo perdido la representación sobre dicha entidad; sobre el particular, cabe manifestar que, conforme expuso la representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la referida Resolución Administrativa, se encuentra en revisión en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la interposición de un recurso jerárquico; ello implica que el fallo al que hacen mención los demandados no adquirió firmeza, en tal entendido, no se puede concluir que los impetrantes de tutela no tienen legitimación para presentar esta acción de defensa.

Al margen de lo antes referido, se debe precisar que del análisis y revisión de la acción de amparo constitucional se advierte que los accionantes vinculan sus reclamos de lesión de los derechos a ser juzgados en juicio previo y a ser oídos, así como a una jubilación digna, a sus argumentos de lesión de su derecho de petición en razón a que, hasta la presentación de la acción de defensa en análisis, los directivos de la CNJRB no les otorgaron una respuesta formal a sus diversas notas, en especial al memorial de 19 de agosto de 2019, que fue el último escrito en el que reclamaron ante dicha entidad, sobre una indebida retención de sus aportes sindicales y la devolución de los mismos, por considerar dicha situación como un acto de justicia por mano propia y asumido sin un juicio previo; vinculando dicho fundamento al silencio y la falta de respuesta a sus solicitudes y reclamos, por parte de los directivos de la indicada confederación; en este sentido, corresponde enmarcar el análisis del presente caso en el hecho de si existió o no lesión al derecho de petición, conforme cuestionan los solicitantes de tutela.

En este marco, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presenta acción de amparo constitucional, se evidencia que la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro cuenta con personalidad jurídica, reconocida por Testimonio 026/2013 de 28 de marzo, emitido por la Notaría de Hacienda y Gobierno del referido departamento; siendo dicha entidad parte de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, ante cuyos directivos, la parte accionante presento con intervención de la Notaria de Fe Pública Décima Segunda del departamento de Oruro, memorial de 19 de agosto de 2019, reiterando e insistiendo en la remisión de sus aportes sindicales que hubiesen sido indebidamente retenidos, posteriormente se levantaron actas de verificación de 30 de agosto, 25 de septiembre y 9 de octubre todos de igual año, en los que se evidencia la negativa de respuesta por parte de los demandados.

En relación a dichos antecedentes, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición permite a todas las personas dirigirse a las entidades públicas y privadas, para formular de manera verbal o escrita, peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante; acciones que traducidas en la materialización del derecho de petición, generan la obligación en quien es receptor de la solicitud, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta motivada –sea positiva o negativa–, dentro los límites de su competencia; esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta.

En el caso objeto de análisis, se debe señalar que conforme se tiene de los antecedentes expuestos ut supra, los accionantes presentaron memorial de 19 de agosto de 2019, el 20 del mismo mes y año, con intervención de una Notaria de Fe Pública, solicitud que no obtuvo respuesta conforme se tiene de las actas de verificación de las cuales la última data de 9 de octubre de 2019.

Asimismo, conforme se aprecia en la misma participación y exposición de los demandados en su informe y su intervención en la audiencia de consideración de la presenta acción tutelar, hasta la presentación de ésta acción de amparo constitucional, no existe respuesta formal alguna otorgada por parte de los Directivos de la CNJRB, al memorial de reclamo y solicitud de devolución de aportes sindicales, señalado ut supra, que acredite que se hubiese cumplido con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta, dentro del plazo de ley, con la debida fundamentación y motivación; de donde se advierte que resulta evidente la vulneración del derecho de petición, al no haber merecido los impetrantes de tutela una respuesta que les permita conocer con certidumbre si los demás derechos reclamados que se encuentran reatados al resultado de su petición, fueron vulnerados o no a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa; consiguientemente, habrá de concederse la tutela impetrada respecto al derecho de petición.

En cuanto a los derechos a ser oídos y juzgados en juicio previo y a una jubilación digna, si bien el accionante alega su lesión, ésta se halla supeditada a la falta de respuesta al memorial de 19 de agosto de 2019, pues es a partir de la respuesta que sea otorgada por los demandados,  que los impetrantes de tutela tendrán certeza sobre la real situación de sus aportes sindicales y la devolución de los mismos; consecuentemente, no corresponde emitir criterio alguno respecto a dichos derechos.