Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0797/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0797/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

A partir del objeto procesal expuesto ut supra y en el que convergía la acción planteada,  resulta necesario en el caso concreto realizar una contextualización de los antecedentes para una mejor compresión del mismo; así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, éste se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, al haberse determinado la existencia de los riesgos procesales previstos en los          arts. 234.1 y 2 y 235.2 del CPP, ordenándose que dicha medida sea cumplida por el plazo de seis meses -en el marco de lo establecido por la Ley 1173-; contra dicha decisión, presentó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y estando en desacuerdo con la decisión judicial asumida por la citada autoridad, el ahora impetrante de tutela interpuso acción de libertad contra la referida Vocal, habiendo la Sala Constitucional Primera de dicho distrito judicial, resuelto la acción de defensa a través de Resolución 014/2020 de 21 de abril, la cual concedió la tutela, debiendo la nombrada autoridad judicial, emitir nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios presentados por el imputado, de esa manera se emitió el Auto de Vista 132/2020 de 11 de mayo, mediante el cual, se dejó sin efecto el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, se redujo  la duración de detención preventiva de seis a cinco meses, dejando a criterio del Juez a quo -hoy accionado- la existencia o no del riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal; con ese fallo y habiendo acudido a la autoridad judicial de instancia, esta le señaló que no podía dar cumplimiento a una competencia que es el del Tribunal de apelación, por tal razón formuló recurso de queja ante la Sala Constitucional que conoció la acción de libertad, instancia que analizando el caso, emitió Auto de 10 de junio de 2020, señalando que evidentemente la Vocal accionada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 014/2020, dando por terminado el recurso de queja, ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 21 del expediente constitucional).

Es así que, al considerar el accionante resuelta la apelación incidental pendiente y  concluido el recurso de queja, mediante memorial, presentado el 12 de junio de 2020, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada, la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por la Ley 1173; argumentando que no estaban vigentes las condiciones que originaron la imposición de la extrema medida en relación al art. 235.2 del CPP, -único riesgo vigente por determinación del Auto de Vista 132/2020-, escrito que mereció decreto de 13 de igual mes y año, mediante el cual, la autoridad accionada determinó: “Estese a los alcances de la SCP 0064/2013 de 11 de enero. Por auxiliatura cúmplase con la remisión dispuesta a la Sala Penal Cuarta” (fs. 10 del expediente constitucional); notificado que fue el ahora accionante con dicho decreto el 13 de junio de 2020, el mismo día a horas 23:30, interpuso recurso de reposición contra la nombrada providencia pues -a su criterio- nuevamente se le estaba negando la posibilidad de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque la autoridad judicial consideraba que la apelación incidental de medida cautelar interpuesta de su parte no fue resuelta por la Vocal accionada, quien incumpliendo lo ordenado por la Sala Constitucional Primera -en la primigenia acción planteada- no resolvió en relación al agravio expresado por el imputado que versa sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; cuando la apelación ya fue en su criterio resuelta por Auto de Vista 132/2020 mediante el cual la Vocal indicó expresamente que dejaba a criterio de la autoridad judicial que conoce el caso, determinar la existencia o no de dicho peligro procesal; además que, la queja planteada sobre el cumplimiento de dicho fallo ya fue resuelta por el Tribunal de garantías, razón por la cual, correspondía que se señale la audiencia solicitada de su parte, habiendo incurrido la autoridad judicial en error; ante ello, el Juez accionado, mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, rechazó el referido recurso, bajo el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo de veinticuatro horas previsto por la norma procesal penal, cuando ello, -como lo alega el ahora impetrante de tutela- no sería evidente pues de acuerdo al Certificado 18556 de recepción en Plataforma a través del buzón judicial, el recurso fue interpuesto el mismo 13 de junio de 2020 a horas 23:30, es decir, dentro del plazo que establece la norma; habiéndosele negado la posibilidad de resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 11, 13 a 20 y 22 del expediente constitucional).

De la relación de antecedentes efectuada, es evidente que la pretensión del impetrante de tutela, radicaba esencialmente en que vía acción de libertad, se ordene a la autoridad judicial accionada, resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva y por ende se pronuncie respecto al peligro procesal inmerso en el art. 235.2 el CPP y que de acuerdo a lo informado por los sujetos procesales, resultaría ser el único riesgo vigente que mantendría la detención preventiva del peticionante de tutela; así también, se tiene que precisamente en torno a este elemento  -235.2 del CPP-, el propio imputado habría activado otro trámite constitucional a través de la interposición de una acción de libertad en contra de la Vocal de la Sala Penal Cuarta, para que dicha autoridad se pronuncie también sobre este riesgo, y que conforme denotan los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, la acción de libertad fue concedida, ordenándose a la autoridad referida emita nuevo Auto de Vista y responda al impetrante de tutela respecto al peligro de obstaculización; en “cumplimiento” a dicha orden, se emitió el Auto de Vista 132/2020 de 1 de mayo, mediante el que se dejó a criterio del Juez hoy accionado, determinar la existencia o no del peligro procesal inmerso en el            art. 235.2 del CPP; y bajo esa lógica, la autoridad judicial ahora accionada, consideró que la Vocal -accionada en la primigenia acción de libertad-, no dio cumplimiento a la orden de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz que conoció de esa primera acción; por ende, la apelación incidental que motivó dicha acción de defensa, no se encontraría concluida debido a que no se resolvió el agravio en relación al tantas veces mencionado art. 235.2 del CPP, alegando el Juez del caso -ahora accionado- que la Vocal que conoció la apelación y fue accionada en la primera acción de libertad, no podía delegar su función de realizar una labor de fundamentación y respuesta a ese agravio en concreto, que él como Juez del caso, impuso al imputado; por lo que, al considerar que no se cumplió con lo ordenado por la Sala de garantías, dispuso la devolución de antecedentes a la referida Vocal, a objeto de que resuelva la apelación incidental interpuesta por el peticionante de tutela, implicando ello en los hechos que el trámite de la apelación y lo dispuesto en ella, con sus consiguientes efectos jurídicos, no había concluido y se encontraba aún pendiente.

De este amplio despliegue de actuaciones y de la propia prueba presentada por el accionante, consistente en el Auto de 10 de junio de 2020, expedido por la Sala Constitucional Primera que conoció y resolvió la acción de libertad formulada contra la aludida Vocal, mediante el cual, de forma categórica  señalan que no se considera por cumplida su Resolución N°14/2020, y que la actitud y decisión asumida por la Vocal accionada, afectaría gravemente la naturaleza del fallo de un Tribunal de garantías que lo único que busca es el establecimiento del derecho; se evidencia que la pretensión plasmada por el accionante en la presente acción tutelar, tenía intrínseca relación con lo debatido y resuelto en la inicial acción de libertad descrita precedentemente, y que como fue determinado por la Sala de garantías, la orden dispuesta como efecto de la concesión no fue cumplida; ahora bien, en este punto del análisis, cabe aclarar que es evidente que el ahora peticionante de tutela -a través de esta acción en análisis y de forma expresa- no pidió el cumplimiento de la referida Resolución de garantías dentro del alcance en la que fue dictada; sin embargo, no es menos evidente que la problemática planteada convergía innegablemente en la consideración de la cesación de la detención preventiva del prenombrado y que se mantiene por el riesgo procesal indicado, lo que conllevaba a su vez a que su pretensión en esta acción radique en que a través de este mecanismo de defensa se ordene al Juez accionado se pronuncie -a través de la solicitud de cesación de la medid de ultima ratio presentada y que ahora extraña de no ser tramitada ni resuelta- sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que a su vez estaría pendiente de resolución por parte de la Vocal mencionada.

En efecto, conforme se tiene de la acción de defensa planteada, el reclamo constitucional radicaba  en la alegada negativa del Juez ahora accionado  de atender y tramitar la solicitud de cesación del peticionante de tutela, misma que -se reitera- confluía esencialmente en el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, situación que conforme lo señala el mismo accionante en la ampliación realizada en la audiencia de esta acción, se encontraba obstaculizada por el trámite de la apelación que interpuso contra la Resolución de medidas cautelares dictada por el Juez ahora accionado y que a su vez generó una acción de libertad y una queja, haciendo hincapié el impetrante de tutela, en la audiencia de esta acción tutelar en análisis, en que la autoridad accionada incurrió en demora al no señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, pero que dicha dilación “no es propia sino que emerge del incumplimiento de un sala y viene de un empantanamiento jurídico que no lo ha creado la autoridad accionada, (…) esta retardación que vulnera el art. 180 de la CPE si la autoridad no quiso resolver el art. 235 num. 2) quiso delegar a una autoridad la cual no va a cumplir porque ni siquiera era autoridad accionada (…) la autoridad accionada ha incumplido una resolución constitucional, no lo digo yo lo dice la sala constitucional primera la Dra. Elisa Lovera ha incumplido con una Sentencia Constitucional, ahora bien de toda esa emergencia, de todo este incumplimiento obviamente que no es responsable la autoridad accionada” (sic[fs. 71 vta. del expediente constitucional]); empero, -señala- es la autoridad llamada por ley a resolver su situación jurídica de acuerdo al art. 54.1 del adjetivo penal, y dentro de ese ámbito de competencias es que se le planteó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 y 5 del CPP,-cuya tramitación y resolución precisamente ahora se extraña-.

En ese contexto, se tiene entonces que el sustento fáctico de la presente acción era el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, misma que tenía por objeto un pronunciamiento sobre la concurrencia o no del riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP y que fue precisamente el motivo de todo el despliegue procesal que se encuentra en curso vinculado a la Vocal que conoció de la apelación a la Resolución de medidas cautelares anterior, una acción de libertad y un recurso de queja para el cumplimiento de la concesión dispuesta por la Sala Constitucional Primera de La Paz y que implicaría se emita un nuevo Auto de Vista sobre la referida medida cautelar, lo que denota innegablemente que existiría aún pendiente un pronunciamiento en sede ordinaria sobre el referido riesgo.

Toda esta situación conlleva y evidencia que el dar curso a la pretensión del procesado, podría desencadenar en la emisión de fallos contradictorios respecto a una misma problemática; por cuanto, por un lado, en la acción de libertad en la que se interpuso la queja por incumplimiento -que no fue concluida debido a que este Tribunal de revisión tiene que emitir una decisión final-, se podría eventualmente ordenar a la Vocal resuelva lo reclamado ello fruto, se reitera, de la determinación de incumplimiento y que implica un pronunciamiento sobre el riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP; y por otro, proceder a lo solicitado por el impetrante de tutela en la presente acción eventualmente conllevaría ordenar al juez hoy accionado resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva que se mantendría a causa del mismo riesgo procesal sobre el cual se generó todo el despliegue procesal de la apelación y la anterior acción de defensa, generándose con ello una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tal como lo reconocieron tanto el peticionante de tutela, así como la autoridad accionada, al referir que en el caso, se creó un empantanamiento jurídico en relación a una misma problemática, que como se tiene expresado, tenía que ser resuelta y concluida, siguiendo los canales procesales respectivos; resultando de ello además la irrelevancia de que esta instancia se pronuncie respecto a la denuncia sobre la indebida determinación de haberse rechazado por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el accionante respecto a la falta de señalamiento de audiencia de cesación, dado que la esencia del reclamo constitucional no puede ser atendida por las razones precedentemente explicadas; por lo que, en criterio de la Magistrada disidente, no era posible abrir el marco de protección de este mecanismo tutelar constitucional, dado que no se acreditó ninguno de sus presupuestos de activación, -conforme lo establecido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una exegesis constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica y alcance como medio extraordinario de defensa- y debido a las circunstancias fácticas inherentes al presente caso y que conllevaban que no sea posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional.