VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0034/2020
Fecha: 25-Nov-2020
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0034/2020
Sucre, 25 de noviembre de 2020
SALA PLENA
Magistrados: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 33670-2020-68-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Gonzalo Jarro Salluca, Diputado Nacional Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificado en parte por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8.II, 9.4, 13.I, 14.I y III, 22, 46.I y III, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 178.I, 183.II, 188.III, 200, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); “8.4” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES
La SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 y, por conexitud la frase, “…ordenará su restitución inmediata en el cargo de la alta autoridad…” del art. 46, ambos de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificado por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014; y, la improcedencia de la acción en relación a los principios de legalidad y razonabilidad; con base en los siguientes razonamientos: a) No es posible advertir una justificación razonable y objetiva sobre la finalidad de la suspensión temporal prevista en la norma cuestionada, no advirtiéndose en qué medida los principios de independencia, imparcialidad y probidad consagrados en los arts. 178.I, 180.I y 232 de la CPE, podrían constituir una justificación suficiente y objetiva para la regulación de los derechos involucrados, no siendo una medida idónea con una finalidad constitucionalmente válida (legítima); b) Sobre la vulneración de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Ley Fundamental, al disponerse la suspensión temporal de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo como efecto de la actuación de la Cámara de Diputados a través de la aprobación del proyecto de acusación, sin existir previamente un acto de carácter deliberativo y decisivo ante la Cámara de Senadores sobre la responsabilidad demostrada y verificado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de su cargo, constituye un quebrantamiento de la presunción de inocencia prevista en los arts. 116.I de la Norma Suprema, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, así como el valor justicia; c) Acerca de la contradicción con los arts. 159.11, 160.6, 183.II, 188.III y 200 de la CPE, en aplicación del principio de supremacía constitucional y en interpretación de la reserva legal establecida en el art. 183.II de la Ley Fundamental, solamente podrían legislarse causales de distinta naturaleza a las ya existentes en la misma previsión constitucional, no siendo admisible la suspensión temporal en el ejercicio del cargo dentro de un proceso disciplinario cuando ya se previó el cese definitivo de funciones como consecuencia de una sentencia ejecutoriada; y, d) Sobre la vulneración de los arts. 12, 182.I, 188.I, 194.I, 198 de la CPE y 23 de la CADH, las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, son electas producto de la consolidación de la participación política del pueblo boliviano, encaminada a garantizar la independencia de los Órganos del Estado y la imparcialidad judicial; por lo que, la suspensión temporal del ejercicio del cargo sin que haya concluido el proceso disciplinario, representa una restricción inconstitucional de los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos y el principio democrático.
Si bien se está conforme con el contenido argumentativo de la declaratoria de inconstitucionalidad, se tienen reparos sobre la declaratoria de improcedencia de la acción de control normativo con relación a los principios de legalidad y razonabilidad -mencionados-, decisión que se basa en el hecho que el accionante hubiera omitido explicar las razones por las cuales estarían siendo quebrantados, por cuanto solo habrían sido mencionados en distintos apartados del memorial, sin referirse a los mismos; lo cual significaría el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y configuró la causal de improcedencia por falta de fundamento jurídico constitucional, citando al efecto la SCP 0646/2012 de 23 de julio; por lo que, tenemos a bien realizar el presente Voto Aclaratorio, expresando algunos razonamientos particulares distintos a los expresados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sobre la declaratoria de improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales [art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo] en un pronunciamiento de fondo, al respecto, cabe señalar que los requisitos de admisibilidad solo pueden ser observados por la Comisión de Admisión, conforme a sus atribuciones y operada la admisibilidad, la Sala Plena de este Tribunal debe dar respuesta al fondo de la acción de inconstitucionalidad, en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo); sin embargo, es posible que superada la fase de admisibilidad se presenten situaciones sobrevinientes o cuestiones extraordinarias que impidan ingresar al análisis de fondo de la acción, en el primer caso, puede darse la derogatoria o subrogatoria sobreviniente, la cosa juzgada constitucional, entre otras; en el segundo caso, cualquier situación excepcional que impida materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, situaciones excepcionales que en el caso no se han dado.
Por otra parte, los fundamentos que justifican la declaratoria de improcedencia de la acción con relación a los principios de legalidad y razonabilidad, no corresponden porque, por una parte, parecerían justificar un análisis particular de dichos principios cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional desplegó, como corresponde, un análisis integral respecto a los cargos de inconstitucionalidad que merecieron un pronunciamiento de fondo, especialmente cuando se aplicó el test de proporcionalidad, donde necesariamente se abordaron dichos principios al revisar la idoneidad (criterios de justificación objetivos y razonables) y la finalidad (legitimidad) de la suspensión temporal del ejercicio del cargo como una medida restrictiva de derechos fundamentales; también fueron considerados al realizar el contraste con el debido proceso legal consagrado en los arts. 115.II de la CPE y 8.2 de la CADH y la reserva legal respecto a las causales de cese de funciones de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo irrazonable que la parte dispositiva declare la improcedencia de la acción; cuando correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder público y, ejercer su labor crítica y contrastar permanentemente las disposiciones legales con la Constitución Política del Estado, y sólo aplicarlas cuando no tengan duda sobre su constitucionalidad; pues, caso contrario, tienen la obligación de otorgarle una interpretación que sea conforme con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad.
III. CONCLUSIÓN
Por lo señalado, se emite Voto Aclaratorio, concluyendo que no se debió declarar la improcedencia en el fondo con relación a los principios de legalidad y razonabilidad superada la fase de admisibilidad al no darse ninguna de las situaciones excepcionales descritas, principios que fueron abordados en el análisis del caso concreto en la aplicación del test de proporcionalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA