VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0034/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0034/2020

Fecha: 25-Nov-2020

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Sobre la declaratoria de improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales [art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo] en un pronunciamiento de fondo, al respecto, cabe señalar que los requisitos de admisibilidad solo pueden ser observados por la Comisión de Admisión, conforme a sus atribuciones y operada la admisibilidad, la Sala Plena de este Tribunal debe dar respuesta al fondo de la acción de inconstitucionalidad, en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo); sin embargo, es posible que superada la fase de admisibilidad se presenten situaciones sobrevinientes o cuestiones extraordinarias que impidan ingresar al análisis de fondo de la acción, en el primer caso, puede darse la derogatoria o subrogatoria sobreviniente, la cosa juzgada constitucional, entre otras; en el segundo caso, cualquier situación excepcional que impida materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, situaciones excepcionales que en el caso no se han dado.

Por otra parte, los fundamentos que justifican la declaratoria de improcedencia de la acción con relación a los principios de legalidad y razonabilidad, no corresponden porque, por una parte, parecerían justificar un análisis particular de dichos principios cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional desplegó, como corresponde, un análisis integral respecto a los cargos de inconstitucionalidad que merecieron un pronunciamiento de fondo, especialmente cuando se aplicó el test de proporcionalidad, donde necesariamente se abordaron dichos principios al revisar la idoneidad (criterios de justificación objetivos y razonables) y la finalidad (legitimidad) de la suspensión temporal del ejercicio del cargo como una medida restrictiva de derechos fundamentales; también fueron considerados al realizar el contraste con el debido proceso legal consagrado en los arts. 115.II de la CPE y 8.2 de la CADH y la reserva legal respecto a las causales de cese de funciones de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo irrazonable que la parte dispositiva declare la improcedencia de la acción; cuando correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en los que pudiera incurrir el poder público y, ejercer su labor crítica y contrastar permanentemente las disposiciones legales con la Constitución Política del Estado, y sólo aplicarlas cuando no tengan duda sobre su constitucionalidad; pues, caso contrario, tienen la obligación de otorgarle una interpretación que sea conforme con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad.