VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0034/2020
Fecha: 25-Nov-2020
a)
La SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 y, por conexitud la frase, “…ordenará su restitución inmediata en el cargo de la alta autoridad…” del art. 46, ambos de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, modificado por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014; y, la improcedencia de la acción en relación a los principios de legalidad y razonabilidad; con base en los siguientes razonamientos: a) No es posible advertir una justificación razonable y objetiva sobre la finalidad de la suspensión temporal prevista en la norma cuestionada, no advirtiéndose en qué medida los principios de independencia, imparcialidad y probidad consagrados en los arts. 178.I, 180.I y 232 de la CPE, podrían constituir una justificación suficiente y objetiva para la regulación de los derechos involucrados, no siendo una medida idónea con una finalidad constitucionalmente válida (legítima); b) Sobre la vulneración de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Ley Fundamental, al disponerse la suspensión temporal de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo como efecto de la actuación de la Cámara de Diputados a través de la aprobación del proyecto de acusación, sin existir previamente un acto de carácter deliberativo y decisivo ante la Cámara de Senadores sobre la responsabilidad demostrada y verificado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de su cargo, constituye un quebrantamiento de la presunción de inocencia prevista en los arts. 116.I de la Norma Suprema, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, así como el valor justicia; c) Acerca de la contradicción con los arts. 159.11, 160.6, 183.II, 188.III y 200 de la CPE, en aplicación del principio de supremacía constitucional y en interpretación de la reserva legal establecida en el art. 183.II de la Ley Fundamental, solamente podrían legislarse causales de distinta naturaleza a las ya existentes en la misma previsión constitucional, no siendo admisible la suspensión temporal en el ejercicio del cargo dentro de un proceso disciplinario cuando ya se previó el cese definitivo de funciones como consecuencia de una sentencia ejecutoriada; y, d) Sobre la vulneración de los arts. 12, 182.I, 188.I, 194.I, 198 de la CPE y 23 de la CADH, las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, son electas producto de la consolidación de la participación política del pueblo boliviano, encaminada a garantizar la independencia de los Órganos del Estado y la imparcialidad judicial; por lo que, la suspensión temporal del ejercicio del cargo sin que haya concluido el proceso disciplinario, representa una restricción inconstitucional de los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos y el principio democrático.
Si bien se está conforme con el contenido argumentativo de la declaratoria de inconstitucionalidad, se tienen reparos sobre la declaratoria de improcedencia de la acción de control normativo con relación a los principios de legalidad y razonabilidad -mencionados-, decisión que se basa en el hecho que el accionante hubiera omitido explicar las razones por las cuales estarían siendo quebrantados, por cuanto solo habrían sido mencionados en distintos apartados del memorial, sin referirse a los mismos; lo cual significaría el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y configuró la causal de improcedencia por falta de fundamento jurídico constitucional, citando al efecto la SCP 0646/2012 de 23 de julio; por lo que, tenemos a bien realizar el presente Voto Aclaratorio, expresando algunos razonamientos particulares distintos a los expresados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.