AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2020-CA
Fecha: 02-Dic-2020
a)
En cuanto a la inconstitucionalidad de la Resolución Camaral 215/2019-2020 que establece la modificación de los arts. 19, 30, 48, 76, 91, 103, 104, 134, 146 y 174 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, remplazando la frase “dos tercios” por “mayoría absoluta”, refieren que: a) La medida adoptada por los Diputados “salientes” de la Legislatura 2015-2020 contienen indicios inconstitucionales porque con las modificaciones pretenden anular la participación de la bancada que representan en los procesos y procedimientos para la toma de decisiones y aprobaciones que necesitan la participación pluralista en democracia; b) Vulnera el pluralismo político, porque los dejan sin ninguna posibilidad de participar en la toma de decisiones al interior de la Cámara de Diputados a la minoría parlamentaria; c) La conformación de comisiones especiales de investigación, se podía realizar con dos tercios de los miembros presentes en la Cámara de Diputados; sin embargo, fue modificado a conveniencia del MAS-IPSP como consecuencia del resultado de la pasada elección de 18 de octubre de 2020. El hecho de que se conformen comisiones especiales con simple mayoría, podría desembocar en que se emitan informes beneficiando o perjudicando a conveniencia política del mencionado partido político; y, de otro lado ante la necesidad de conformar una comisión de investigación como iniciativa de la minoría parlamentaria, esta se vería truncada ya sea porque a la mayoría no le conviene o porque podría perjudicar la investigación a los fines del Órgano Ejecutivo, en este último caso poniendo en evidencia el sometimiento del Órgano Legislativo al Ejecutivo; d) La posibilidad de cambiar el orden del día, supeditanditando su actuar a instrucciones del Órgano Ejecutivo, lo que va en contra del Órgano Legislativo, provocando que los parlamentarios opositores no sepan qué se tratará en Asamblea o cada una de las Cámaras por separado. En el mismo tenor, el hecho de que para cerrar el debate ya no haga falta dos tercios, podría traducirse en que el MAS-IPSP por ser mayoría cierre las discusiones sin escuchar a los opositores, lo que genera la vulneración de sus derechos políticos; e) La modificación a los ascensos de las Fuerzas del Orden, podría condicionar tanto a Militares como a Policías a demostrar lealtad al actual partido de gobierno con el objetivo de lograr ascensos, quebrantando la institucionalidad, aspecto que va en contra del discurso propagado por el Órgano Ejecutivo; f) La Resolución Camaral impugnada, vulnera los derechos políticos no solo de los Asambleístas Nacionales sino también de los ciudadanos que los eligieron como sus representantes, ya que con la modificación del Reglamento General de la Cámara de Diputados logran someter a la minoría a las decisiones de la mayoría, despojándolos del derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político; con ello se pretende retroceder en materia de derechos, violentando así el principio de no regresión, que en el marco del principio de progresividad, el Estado no solo debe generar una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos en constante evolución, sino que no puede adoptar medidas regresivas modificando una norma que reviste de asidero constitucional como es el Reglamento General de la Cámara de Diputados, que debe garantizar derechos a las mayorías y minorías, vulnerando el mandato que la población ha otorgado a los Diputados que conforman el bloque de la minoría, para participar de la formación, ejercicio y control de poder político; g) Transgrede el art. 26.I de la CPE, porque se estaría quitando a la oposición el derecho de participar en las discusiones y en la toma de decisiones sobre temas “sensibles” de la Asamblea o de cualquiera de sus cámaras y afectaría una regla básica de derechos humanos que es no retroceder en materia de derechos políticos; h) El principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, contenido en el art. 410 de la CPE, supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos, los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado, de tal forma que una norma inferior como es la Resolución Camaral 215/2019-2020 no puede contravenir lo que establece la Norma Suprema; e, i) Finalmente, en relación a las supuestas irregularidades en la emisión de la Resolución Camaral, señalan que al margen de los indicios de inconstitucionalidad, impugnan las circunstancias que dieron lugar a la modificación del Reglamento General de la Cámara de Diputados, así mencionan que: 1) Como consecuencia de la entrega de las respectivas credenciales por parte del Tribunal Supremo Electoral (TSE) para la Legislatura 2020-2025, iniciaron su mandato el 27 de octubre de 2020, en calidad de Senadores y Diputados, todos titulares, siendo a partir de esa fecha que se encuentran sometidos a dicha normativa legal; y, 2) La Cámara de diputados correspondiente a la Legislatura 2015-2020, si bien fueron prorrogados mediante “Ley 1270”, declarada constitucional mediante Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2020 de 15 de enero, hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025, la Resolución Camaral impugnada es inconstitucional, ilegal, arbitraria y sin mandato, porque fue emitida por personas que carecían de jurisdicción y autoridad que emane del pueblo, toda vez que cesaron sus facultades y funciones por el cumplimiento de los arts. 1 y 4 de la citada Ley 1270; y, a partir de la entrega de credenciales correspondía a los asambleístas electos para la Legislatura 2020-2025 analizar una posible modificación al Reglamento General de la Cámara de Diputados y Senadores en cumplimiento del art. 159.1 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- a)
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- II.3. Criterios de delimitación del objeto del recurso contra resoluciones del órgano Legislativo y la acción de inconstitucionalidad abstracta
- Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas
- se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.
- En atención a su objeto
- De esta forma, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona que, hubieren sido restringidos por una resolución legislativa emitida por un órgano estatal -ya sea por la Asamblea Legislativa Plurinacional o la Cámara de Senadores o la de Diputados.
- II.4. Análisis del caso concreto
- la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene entre sus finalidades la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; es decir, la acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en consecuencia, no es la vía idónea para la resolución de problemáticas vinculadas a las resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo y las facultades inherentes a su ejercicio
- Fragmento 15
- RECHAZAR