AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2020-CA
Fecha: 02-Dic-2020
acción de inconstitucionalidad abstracta
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López, Henry Omar Montero Mendoza, Claudia Elena Egüez Algarañaz y Julio Diego Romaña Galindo, Senadores Titulares; y, Erwin Bazán Gutiérrez, Rosa Tatiana Añez Carrasco, Alba Moira Osinaga Rivero, Oscar Charles Michel Flores, José Carlos Gutiérrez Vargas, Walthy Mauricio Egüez Paz, María Rene Álvarez Camacho y Marioly A. Daisy Morón Osinaga, Diputados Títulares, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Camaral 215/2019-2020 de 28 de octubre de 2020, de la Cámara de Diputados; por ser presuntamente contraria a los arts. 1 y 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y; 23.1 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- a)
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- II.3. Criterios de delimitación del objeto del recurso contra resoluciones del órgano Legislativo y la acción de inconstitucionalidad abstracta
- Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas
- se constituye en un medio de defensa de carácter tutelar, instituido para la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica.
- En atención a su objeto
- De esta forma, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto reponer los derechos y garantías constitucionales de la persona que, hubieren sido restringidos por una resolución legislativa emitida por un órgano estatal -ya sea por la Asamblea Legislativa Plurinacional o la Cámara de Senadores o la de Diputados.
- II.4. Análisis del caso concreto
- la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene entre sus finalidades la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; es decir, la acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en consecuencia, no es la vía idónea para la resolución de problemáticas vinculadas a las resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo y las facultades inherentes a su ejercicio
- Fragmento 15
- RECHAZAR