AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2020-CA
Fecha: 22-Dic-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En la acción en análisis, se demanda la inconstitucionalidad del Decreto Municipal 011/2020, alegando que resulta presuntamente contrario a los arts. 46.I y II, 48.I.II.III.IV y V; 49.III, 50, 54 y 410.II de la CPE; y, 23 de la DUDH, argumentando al efecto que un Decreto Municipal interno no puede estar encima de la Norma Suprema, más aun si implica la vulneración de derechos fundamentales protegidos por ésta y ratificados por instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el control de constitucionalidad abstracta, es una vía para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente; sin embargo, en el caso motivo de revisión, el Decreto Municipal 011/2020 (fs. 7 a 13) impugnado por esta vía, carece de contenido legal de alcance general al ser esencialmente administrativo, pues si bien trata de una reducción salarial momentánea por el último trimestre de la gestión 2020, en base a un desprendimiento voluntario de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal señalado, plasmado en el Acta de consentimiento de 8 de octubre de ese año, la misma implica la aprobación de la modificación de la planilla presupuestaria de sueldos en el POA 2020, de la ya citada entidad.
Para activar el control de constitucionalidad, la disposición legal demandada debe tener las características de norma general, abstracta y obligatoria, al margen de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho; es decir que, la tarea del control constitucional sólo recae sobre disposiciones legales de alcance general, de ahí se entiende que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, conforme previene el art. 72 del CPCo; sin embargo, en el presente caso el acto administrativo impugnado no constituye una norma jurídica, y por tanto rebasa el ámbito de la acción formulada, incurriendo en la causal determinada en el art. 27.II inc. c) del referido Código, aspecto que impide la admisión de la demanda.
Finalmente corresponde precisar que esta acción de inconstitucionalidad abstracta fue interpuesta por Jerson Hidalgo León y Pedro Franco Flores, Concejales Suplentes del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, quienes si bien adjuntaron fotocopias simples de sus credenciales extendidas por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba (fs. 1 y 5); señalamiento de audiencia y Acta de Audiencia de Posesión de las indicadas autoridades (fs. 3 a 4) no acreditaron el ejercicio de la titularidad como Concejales Municipales en ejercicio del citado Gobierno Autónomo Municipal, demostrando así que su legitimación activa a momento de interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, no se encontraba cumplida; inobservando en consecuencia el art. 24.I.1 del CPCo, aspecto que podría ser observado y solicitarse su subsanación; sin embargo, de acuerdo al principio de concentración consagrado en el art. 3.6 del nombrado Código, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, no es viable determinar la subsanación indicada, puesto que conforme a lo desarrollado precedentemente, se verificó que la acción formulada, incurre en una causal de rechazo insubsanable; impidiendo con ello, la realización del control de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica
- o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas
- la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR