AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2020-CA

Fecha: 30-Dic-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, Marioly  A. Daisy Moron Osinaga, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, acreditando contar con legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su credencial de Diputada Titular (fs. 3) interpuso la presente acción de inconstitucionalidad abstracta solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 8 de la Ley 1155; y, 9 del DS 2920, por ser presuntamente contrarios a los arts. 306.I y II, 308, 311.5, 314 y 316 de la CPE, debido a que las disposiciones constitucionales prohíben el monopolio privado así como cualquier forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios, no obstante las normas impugnadas que son de menor jerarquía contradicen esas disposiciones constitucionales, vulnerando las mismas.

En ese entendido, resulta pertinente indicar que, conforme prevé el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, el art. 4 del CPCo, dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, mientras no sea declarada inconstitucional por este Tribunal, tarea para la cual se debe confrontar el texto de las disposiciones impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo la labor de confrontación basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, la accionante interpuso esta acción normativa, acreditando su legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su credencial de Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme consta a fs. 3; sin embargo, tal como se señaló, cuando se plantea una acción de inconstitucionalidad abstracta contra alguna disposición legal se tiene que precisar de forma detallada la carga argumentativa necesaria, explicando los motivos por los cuales se considera que las normas ahora cuestionadas son atentatorias a la Norma Suprema, indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción y solo en caso de cumplirse con ese requisito será posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, lo que en este caso no ocurrió, pues si bien la accionante señaló las normas de las que pretende su inconstitucionalidad, así como las disposiciones constitucionales que considera infringidas; empero, omitió realizar la correspondiente contrastación de los artículos cuestionados con las normas constitucionales referidas, limitándose a indicar que la Constitución Política del Estado prohíbe el monopolio privado y la exclusividad y control en la producción y comercialización de bienes y servicios, no obstante las disposiciones impugnadas que son de menor jerarquía contradicen esas disposiciones, realizando una exposición de normas que fueron derogadas así como una cita amplia de jurisprudencia constitucional, pero no logró otorgar una explicación pormenorizada de los motivos por los cuales considera que las normas impugnadas contradicen a la Ley Fundamental, omisión que no permite que se genere duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 24.4 del CPCo, siendo aplicable en consecuencia lo previsto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, que dispone el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por tales aspectos, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por no cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional,  al carecer la demanda de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan ingresar al análisis de fondo de la acción normativa planteada.