SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Edith Tórres Camacho, Secretaria del mismo Juzgado, remitió informe el 3 de julio de 2020, vía fax, cursante de fs. 57 a 58, manifestando que: 1) El 19 de marzo de 2020, el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados Laura Isabel Yujra Guarachi -hoy accionante- y Wilson Machaca Quispe, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato agravado con víctimas múltiples; 2) A partir del 20 de marzo del mismo año, se decretó la cuarentena total por el Gobierno Nacional, habiendo emitido instructivos el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la suspensión de actividades y solo se lleven audiencias de forma virtual conforme a las circulares 06/2020 y 11/2020 (no ordenó la remisión de obrados; toda vez que, los juzgados se encontraban cerrados); 3) Se retornó a trabajar desde el 1 de junio de 2020 y el 10 de mismo mes y año, se sorteó al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, donde se llevó el expediente que no lo recepcionaron indicando que no existía ninguna circular que determinara que admitan acusaciones. Es así que, el 16 del mes y año señalados, nuevamente no fue aceptado el expediente por el juzgado sorteado, aduciendo la Secretaria que no contaba con Auxiliar para que revise, hecho que se informó al Juez a cargo del proceso, con quien se constituyeron nuevamente el 23 de igual mes y año, siendo recibido por el Secretario que refirió revisaría previamente la foliación, habiendo observado las notificaciones; y, 4) El Juzgado no cuenta con auxiliar y por la carga procesal existente, es imposible atender todos los procesos. Finalmente, las observaciones se están subsanando, al haber sido efectuadas por anteriores funcionarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 16
- Fragmento 17