SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 008/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 63 a 65, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados, en cumplimiento al principio de celeridad procesal, cumplan los plazos procesales señalados en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recomendando al Juez demandado, el cumplimiento del poder ordenador y disciplinario en relación a los servidores de apoyo jurisdiccional, conforme al principio de celeridad procesal en el cumplimiento de sus funciones, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial demandada no obstante de haber sido notificada legalmente, no se presentó ni remitió su informe, la que envío fue la Secretaria del Juzgado, que evidencia no se cumplieron los plazos procesales previstos en el art. 325 del CPP, por falta de Auxiliar en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto, pese a contar con un juez y secretaria; ii) Por decreto de 19 de marzo de 2020, el Juez demandado providenció se “tenga presente” el requerimiento conclusivo de acusación formulada por el Ministerio Público, disponiendo que en cumplimiento del art. 325.I del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, sea remitida como la declaración policial del imputado, por ante el Juzgado de Sentencia de turno de El Alto, vía sistema computarizado, sea con nota de atención; sin embargo, hasta el 16 de junio de 2020 habría vencido el plazo previsto en la citada disposición legal; y, iii) En el presente caso, es aplicable la presunción de veracidad establecida en la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al no haberse presentado el Juez demandado ni remitido su informe, siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 16
- Fragmento 17