SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0775/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 69/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, concedió la tutela y dispuso que Moisés Cruz Santos, Alcalde de la entidad municipal responda de manera formal a la petición y la solicitud realizada por la accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la presente Resolución, con los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE establece que los requerimientos deben ser contestados en forma oportuna, debidamente motivada y puesta en conocimiento de la interesada, obligación que se extiende a todos los ámbitos, en el caso presente al Gobierno Autónomo Municipal; b) La SCP 1831/2012 de 12 de octubre señaló que el derecho a la petición se encuentra en directa relación con el de acceso de la información, estableciendo los requisitos para la protección de este derecho; y, c) La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición instituido en el art. 24 de la Norma Suprema, demandando la ausencia de una respuesta pronta y oportuna a la nota de 19 de diciembre de 2019 y las exigencias verbales reiterativas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR