SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0775/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0775/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala que fue conculcado su derecho a la petición, toda vez que habiéndose enterado de que un puesto de venta estaba libre y en arrendamiento, es que solicitó por nota de 19 de diciembre de 2019 al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni -ahora demandado- que el puesto disponible en el Mercado Campesino le sea arrendado a su persona; no obstante, y pese a haber ido junto a su abogado a la Secretaría del ente municipal para hacer los reclamos verbales, la contestación de la funcionaria siempre fue “no hay respuesta” alegando varios motivos, siendo que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo pronunciamiento alguno.

Respecto al derecho a la petición aludido por la accionante, se debe tener en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- que determinó los requisitos exigibles para que la jurisdicción constitucional entre a dilucidar el asunto, en ese entendido señaló que la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Exista una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; presupuestos que fueron cumplidos por la pretensión de la ahora impetrante de tutela; por lo que, corresponde analizar el fondo del asunto traído en revisión.

Ahora bien, de lo señalado se evidencia la existencia de una solicitud escrita por nota de 19 de diciembre de 2019, por la cual la accionante impetró en arrendamiento un puesto de venta en el Mercado Campesino de la ciudad; no obstante, hasta la fecha no tuvo respuesta alguna, y tampoco la autoridad demandada remitió informe escrito o se hizo presente en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, hecho que vulneraría el derecho a la petición según lo establecido en la jurisprudencia constitucional arriba nombrada que en su entendimiento refirió que el derecho a la petición es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución.

Por todo lo desarrollado, el derecho a la petición de la accionante no fue satisfecho por el demandado, puesto que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el nombrado no brindó una respuesta formal, clara, debidamente motivada y fundamentada, hecho que lesiona el derecho a la petición según lo desarrollado.