SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro del proceso penal fenecido seguido en su contra por el ilícito de estelionato, emitido el informe de cumplimiento de la totalidad de su condena, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/20 de 6 de enero de 2020, determinó su libertad definitiva; sin embargo, al emitirse el correspondiente mandamiento de libertad se consignó erradamente el número de la cédula de identidad; empero, pese a la solicitud de corrección, ello no fue subsanado hasta la presentación de esta acción de tutela.

De los antecedentes y conclusiones cursantes en el expediente; se tiene que mediante Resolución 05/20 de 6 de enero de 2020, emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso la libertad definitiva de Emerson Alberto Estrugo Alcazar -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de estelionato, ante el cumplimiento total de la condena, a través del mandamiento de libertad “definitiva” de 6 de enero de 2020, la referida autoridad dispuso se ponga en inmediata libertad al accionante, consignando el número de su C.I. 34523832 LP.

Por el Informe de la Secretaria codemandada, se tiene que el Juez titular demandado no se encuentra en el cargo desde el 13 de febrero de 2020; además que, al no ser el juzgado de origen, no se tiene el expediente original, basándose en los datos insertos en los mandamientos anteriores, como el de detención preventiva y de condena.

Si bien el Juez demandado no se encuentra ya en funciones; empero, de la revisión del mandamiento de libertad impugnado, se advierte que tiene legitimación pasiva; de ahí, que es evidente el error cometido en la consignación del número de cédula de identidad en dicho mandamiento, lo que impidió que el accionante recobre su libertad hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, cuando correspondía que el demandado a tiempo de emitir el correspondiente mandamiento, estando a cargo de la causa en la que existía una persona privada de libertad, revise prolijamente los datos de la causa, para que la libertad ordenada sea efectiva; labor que además, como director del juzgado, debía extenderse a las actuaciones del personal de apoyo a su cargo y así evitar dilatar injustificadamente la privación de libertad; omisiones que lesionaron el derecho a la libertad del accionante.

En el entendido que el Juez demandado no presentó informe ni concurrió a la audiencia pública tutela y conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se presume la veracidad de los hechos denunciados, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa presentada en su contra, tal como sucede en el caso en análisis, consintiendo tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela; consecuentemente, la autoridad judicial codemandada al no dar respuesta a las peticiones efectuadas dentro del plazo establecido, vulneró el derecho a la libertad personal del accionante por inobservancia del principio de celeridad, por el que deben darse curso a todas las solicitudes vinculadas con la libertad personal; asimismo, la Secretaria codemandada tampoco acreditó objetivamente que el demandante de tutela no hubiera presentado alguna solicitud de corrección de forma verbal o escrita sobre el número de cédula de identidad observado; situación que también hace presumir la veracidad de lo denunciado por el accionante.

Asimismo, en autos, dicha diligencia exigida no fue observada por la parte demandada, ya que no es justificable no contar con el expediente original al alcance para justificar el error advertido, siendo responsabilidad de la Secretaria demandada buscar los medios idóneos y responsables para la emisión de los mandamientos con datos correctos; evidenciándose en el presente caso que no cumplió su responsabilidad con eficiencia ni eficacia establecida en el art. 56.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, concordante con el art. 94.I. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, lesionando el derecho a la libertad del impetrante de tutela, que a causa de este error se encuentra aún detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro.

Por lo expuesto, corresponde a toda autoridad judicial y personal de apoyo, dar celeridad en la corrección del error advertido, para que el accionante recobre su libertad de manera pronta; en consecuencia, al ser evidente la lesión del derecho a la libertad del mismo, corresponde la concesión de la tutela.