VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0047/2020
Fecha: 16-Dic-2020
La función judicial es única
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…” (el resaltado es añadido). Reconocimiento que, se funda en los derechos que tienen las NPIOC a la autonomía y la libre determinación establecidos en los arts. 2 y 30.II.4 del mismo texto constitucional, concordantes con lo establecido en instrumentos normativos internacionales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); de los cuales se desprende a su vez, el reconocimiento a sus sistemas normativos, instituciones jurídicas y ejercicio de estos, cuya máxima vigencia se encuentra en la previsión del art. 179.II de la Ley Fundamental, que le reconoce a la JIOC igualdad jerárquica respecto a la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, en caso de suscitarse conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme establece el art. 202.11 de la CPE, consiste en resolver la problemática sin considerar en lo absoluto el fondo, circunscribiéndose únicamente a garantizar que la autoridad declarada competente, lo sea en el marco estricto de la Constitución Política del Estado y los ámbitos de su respectiva jurisdicción; al respecto, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, citando a la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, sostuvo lo siguiente: “…‘Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos…’”.
A tal efecto, cuando las autoridades de la JIOC reclamen la competencia ejercida por la jurisdicción ordinaria o la agroambiental en un caso concreto, el art. 101.I del CPCo, establece los siguientes supuestos de procedencia: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (el subrayado es añadido); sin embargo, la norma glosada no prevé los casos en los cuales la AIOC no detente la legitimación para demandar la competencia o por lo menos esta haya sido fundadamente cuestionada. Sobre esta temática, el art. 24.I.1 del CPCo, instituye que en los conflictos de competencia jurisdiccionales, debe constar en la demanda la documentación que acredite la personería del o los demandantes, entendiéndose esta exigencia como la oportunidad en la que quien reclama determinada competencia acredita su legitimidad procesal; empero, en el caso de conflictos suscitados por la AIOC, debido a la igualdad jerárquica de su jurisdicción y en resguardo de sus derechos a la autonomía y la libre determinación, a partir de la SCP 1988/2014 de 13 noviembre, que marcó un cambio de línea respecto de la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, estos requisitos fueron flexibilizados a tal grado que, en la actualidad se prescinde incluso de la presentación de una demanda formal o la asistencia de un abogado patrocinante, asumiendo que en el marco de su autonomía y libre determinación, las NPIOC tienen la capacidad de elegir a sus propias autoridades para que ejerzan su jurisdicción, así como la suficiencia para solucionar cualquier controversia que surja entre estas.
En el caso concreto, Moisés Juan Blanco Quispe, Secretario General; Mauricio Alberto Quispe Ayala, Secretario de Relaciones; Jorge Castillo Nina, Secretario de Actas; Hugo Sirpa Maldonado, Secretario de Prensa y Propaganda; Anselmo Mita Quispe, Secretario de Obras Públicas; Ronald Vásquez Flores, Secretario de Justicia; Alberto Quispe Siñani, Secretario de Hacienda; Simón Carlos Mamani Tapia, Primer Vocal; y, María Salomé Ordoñez de Vargas, Segunda Vocal; afirmando ser miembros de la Directiva del Sindicato Agrario Ex Fundo Callapa “Arumthaya”, cantón Palca, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, se apersonaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, reclamando la competencia que ejerce este último para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Agustín Quispe Siñani por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, agravado por víctimas múltiples, además de asociación delictuosa; en dicho mérito, la autoridad requerida en aplicación del art. 102 del CPCo, rechazó la solicitud formulada, remitiéndose antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, mediante AC 0233/2018-CA de 18 de julio, la Comisión de Admisión admitió el conflicto de competencias suscitado, procediéndose al sorteo previsto en el art. 103.II del Código aludido, para la emisión de la resolución de fondo. Sin embargo, según se establece de la Conclusión II.8 de la SCP 0047/2020, mediante nota de 22 de febrero de 2019, se apersonaron al presente proceso los miembros del Directorio de la Federación Única de Comunidades Originarias del Radio Urbano y Sub Urbano-Kollasuyo Marka del departamento de La Paz (FUCORUSU-KM-DPTO-LPZ), denunciando a las AIOC que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales de suplantar a su organización -entre otras cosas- por carecer de representatividad de la comunidad Callapa “Arunthaya”, afirmando que su organización tiene una legítima estructura, reconocida incluso por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), según certificado de 24 de agosto de 2018.
Al respecto, el Informe Técnico TCP/STyD/UD/010/2019 de la Secretaría Técnica de este Tribunal, señaló que: “Se establece la existencia de dos organizaciones sindicales que manifiestan representar a la comunidad Callapa Arumthaya, sin embargo debido a la existencia de urbanizaciones, loteamientos, problemas por intereses sectoriales y procesos judiciales entre miembros de ambas organizaciones se evidencia un contexto indeterminado…
De lo anterior se advierte que, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0233/2018-CA, conforme prevé el art. 103.II del CPCo, y teniendo en cuenta el principio de informalismo al tratarse de un conflicto en el que interviene la JIOC, concluyó que la causa cumplía con las exigencias previstas en la ley y en la jurisprudencia para su admisibilidad, procediendo al sorteo y la asignación al Magistrado Relator para la emisión de la respectiva sentencia constitucional plurinacional; no obstante, los miembros del Directorio de la FUCORUSU-KM-DPTO-LPZ comparecieron al proceso cuestionando la legitimidad de las AIOC que suscitaron el conflicto y atribuyéndose la misma, concluyendo por ello la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional en la existencia de dos organizaciones paralelas sin validez o legitimidad para ejercer la JIOC en el Ex Fundo Callapa “Arumthaya”, cantón Palca, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz; circunstancias que, además de ser sobrevinientes -pues de modo alguno podían ser previstas en fase de admisibilidad-, son impeditivas para la emisión de una resolución de fondo al no existir certeza sobre la legitimidad procesal de quienes se atribuyen la condición de AIOC, siendo que, el primer supuesto para la procedencia del conflicto de competencias según prevé el art. 101.I del CPCo, es que la demanda sea planteada precisamente por la AIOC.
Al respecto, se recuerda que a este Tribunal le corresponde únicamente resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la JIOC y las demás jurisdicciones, no así cuestiones vinculadas a la legitimidad de las autoridades de las NPIOC o controversias que puedan ocurrir entre estas; puesto que, en razón a su derecho a la autonomía y a la autodeterminación, son las NPIOC quienes de acuerdo con sus procedimientos y su sistema jurídico deben resolver estos aspectos en los cuales la jurisdicción constitucional no tiene injerencia alguna, configurando así el derecho que tienen a definir la estructura de sus propias instituciones y organizaciones, las cuales por mandato constitucional del art. 30.II.5, deben pasar a formar parte de la estructura general del Estado; en cuyo caso, la labor de este Tribunal se circunscribirá a garantizar el ejercicio de la JIOC por medio del control competencial que ejerce, para evitar que sea desconocida o exceda sus límites.
Consiguientemente, el suscrito Presidente considera que una declaratoria de improcedencia en la actual etapa del proceso constitucional es incongruente con la decisión asumida por la Comisión de Admisión mediante el AC 0233/2018-CA, con lo que implica además el hecho de retrotraer etapas procesales que ya fueron superadas; sin embargo, esta posibilidad no debe estar vedada a circunstancias excepcionales como en el presente caso en el que nuevos hechos configuran una causal sobreviniente que de modo alguno podía haber sido prevista en la fase de admisibilidad, en cualquier caso, la carga argumentativa de la resolución que la declara debió ser precisa y suficiente, fundándose en los motivos expuestos ut supra, es decir, la causal sobreviniente y el análisis de los límites del control competencial ejercido por este Tribunal respecto al derecho que tienen las NPIOC de definir la estructura de sus instituciones y de solucionar las controversias suscitadas entre sus propias autoridades.