VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0043/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0043/2020

Fecha: 16-Dic-2020

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sobre la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por falta de fundamentos jurídico constitucionales -art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo)- en un pronunciamiento del fondo; los requisitos de admisibilidad solo pueden ser observados por la Comisión de Admisión, conforme a sus atribuciones y operada la admisibilidad, la Sala Plena de este Tribunal debe dar respuesta al fondo  de  de dicha acción, en atención a los principios de favorabilidad, proactione y no formalismo -art. 3.5 del CPCo-; sin embargo, es posible que superada la fase de admisibilidad se presenten situaciones sobrevinientes o cuestiones extraordinarias que impidan ingresar al análisis de fondo de la acción, en el primer  caso, puede darse la derogatoria o subrogatoria sobreviniente, la cosa juzgada constitucional, entre otras; en el segundo caso, cualquier excepcionalidad que no permita materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley, debido a un efecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, pues la acción solo puede ser rechazada cuando la misma carezca de absoluto fundamento jurídica constitucional, situaciones excepcionales que en el caso de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada se han dado.

El  fundamento  que  justifica  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción de  inconstitucionalidad  concreta  está  amparada  en  los  casos  excepcionales de  improcedencia,  asumidos  por  el  suscrito  Magistrado,  como  la circunstancia de la derogatoria o abrogatoria de las normas cuestionadas como inconstitucionales, de ese modo la SCP 0043/2020 declaró la improcedencia  de  la  acción  de  inconstitucionalidad  respecto  de  los  arts.  1 inc. a) y 2.I de la Ley 845, porque ambas normas ya no están vigentes por haber sido derogadas expresamente por el parágrafo I de la Disposición Abrogatoria  y  Derogatoria  Única  de  la  Ley  1140  de  21  de  diciembre  de 2018, en cuyo mérito estas ya fueron expulsadas del ordenamiento jurídico; por lo que, tampoco corresponde realizar el contraste con la norma constitucional acusada de vulnerada.