AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2020-CA
Fecha: 07-Feb-2020
los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
Siendo ese el argumento contenido en el memorial de subsanación, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como rol velar por la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, lo que involucra que como guardián de la Constitución Política del Estado, tiene entre sus atribuciones conocer y resolver: “…En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas” (art. 202.1 de la CPE [las negrillas son agregadas]). Del texto constitucional nombrado, se establece claramente, que quien o quienes ostentan la legitimación activa para plantear la acción de inconstitucionalidad abstracta, son los titulares o suplentes en el ejercicio de la titularidad, concordante con lo dispuesto por el art. 74 del CPCo, que otorga legitimación activa para interponer esta acción a la “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional…” (las negrillas son nuestras); aspectos que fueron observados en su oportunidad; sin embargo, el accionante como se tiene expresado precedentemente, únicamente adjuntó en original su carnet otorgado por el Presidente de la Cámara de Diputados, pero no acreditó encontrarse en ejercicio de la titularidad a momento de formular la presente acción normativa, siendo este un requisito indispensable para la admisión; consiguientemente, no demostró en su actual intervención que cuenta con la legitimación requerida, de donde se tiene que no subsanó ese aspecto inicialmente observado en el AC 0149/2019-CA, referido al ejercicio de la titularidad.