AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2020-CA
Fecha: 20-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2020-CA
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 33121-2020-67-RDN
Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia, Presidente; Roberto Jaime Vilela Sanjinés, Director Secretario General; Manuel Fernando de la+ Torre Ugarte Bustos, Director Secretario de Hacienda; y, Jaime Aranibar Castro, Apoderado de Asuntos Especiales, todos del Jockey Club La Paz Sociedad Anónima (S.A.), sin identificar el acto o resolución cuya nulidad demandan.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 47 a 49 vta., los recurrentes refieren que interponen el recurso directo de nulidad contra el Ministerio de Educación por intervenir sin tener jurisdicción ni competencia en cuanto al cierre definitivo del Colegio Loretto de la ciudad de La Paz.
Señalan que el citado Ministerio mediante Resolución Ministerial (RM) 1/2019 de 2 de enero, al igual que todos los años, estableció normas disciplinarias para castigar a las unidades educativas, determinando en su art. 93 inc. b) el cierre definitivo de todo establecimiento que no cuente con folio real actualizado del derecho propietario sobre el inmueble o, por lo menos un contrato de anticresis o de alquiler.
Alegan que, como resultado de una acción constitucional instaurada de su parte, la Dirección Departamental de Educación Urbana de La Paz, luego de los actuados pertinentes dictó la Resolución 473 de 27 de septiembre de 2019, disponiendo el cierre definitivo del Colegio Loretto de la ciudad de La Paz, por lo que, no podrían hacer uso del recurso de revocatoria ni del jerárquico, porque supondría una burla contra la ejecución de la referida acción de cumplimiento a la que concurrió dicho establecimiento en calidad de tercero interesado; no obstante, los personeros del mencionado Colegio presentaron recurso de revocatoria, cuyo resultado también les fue adverso.
Indican que, al efecto la Viceministra de Educación Regular, Bertha Isabel Chuquimia Morales declaró públicamente por un canal de televisión de difusión nacional que el “…pendiente Recurso jerárquico…” (sic) sería resuelto en beneficio de la educación, provocando con ello que fluyan las inscripciones escolares para esta gestión sin ninguna autorización expresa en favor del Colegio clausurado. Por su parte José Albaro Eguino Medina, Director de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, pese a la existencia de norma legal que dispone el cierre definitivo del señalado establecimiento educativo y sin permiso para efectuar inscripciones escolares anunció “…que no va a dejar pasar aquella clausura” (sic).
Refieren que todos los años el Colegio Loretto goza de aquella ilimitada protección del Ministerio de Educación.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes alegan que, el recurso jerárquico que invoca el Colegio denunciado no tiene valor legal alguno ya que la determinación de clausura no es resultado de actividad administrativa doméstica, sino producto de una acción de cumplimiento, por ello, sus efectos no son para más recursos, sino para su aplicación inmediata conforme al art. 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo considerarse además que de acuerdo a la Norma 001-2019 de 2 de enero de 2019, en su art. 93 inc. g) tampoco es admisible el recurso jerárquico invocado, admitiendo únicamente el recurso de apelación, del cual no hizo uso la entidad clausurada, por lo que menos podría abrir la competencia del superior en grado.
Las autoridades Distritales gozan de autonomía por ministerio del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011.
Por todo ello refieren que, el Ministerio de Educación no tiene jurisdicción ni competencia alguna -en el caso concreto- para intervenir, modificar, suspender ni paralizar la clausura del referido Colegio Loretto de la ciudad de La Paz, efectuada legítimamente por la autoridad distrital de educación competente del mismo Distrito.
I.3. Petitorio
“Así deberá declararlo en sentencia, ese respetable Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo legal y constitucional del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del mismo Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Finalmente, el art. 27.II del CPCo, señala que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
Al respecto la SCP 0461/2013 de 10 de abril, estableció que: “El recurso directo de nulidad previsto por el art. 202.12 de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 122 de dicha Norma Suprema, tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador de acceso inmediato contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia.
El recurso directo de nulidad tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, de donde las autoridades y servidores públicos podrán ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces este recurso, dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que los órganos y autoridades públicas hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otros órganos o autoridades públicas, o cuando el ordenamiento legal no les atribuye explícitamente el ejercicio de tales atribuciones (…).
En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: a) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; b) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, c) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas, por lo que en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Los recurrentes interpusieron este recurso directo de nulidad contra el Ministerio de Educación, indicando que el mismo no tiene jurisdicción ni competencia para intervenir, modificar, suspender ni paralizar la clausura del Colegio Loretto de la ciudad de La Paz, la cual hubiera sido efectuada legítimamente por la autoridad distrital de educación competente del mismo Distrito.
Conforme a lo alegado por los recurrentes en el memorial del recurso, el Ministerio de Educación no tiene competencia para resolver el recurso jerárquico que se encuentra pendiente, el cual fue interpuesto por los representantes legales del Colegio Loretto de la ciudad de La Paz, aclarando que a pesar de haberse solicitado a la Ministra de Educación que decline competencia para resolver dicho recurso, no emitió respuesta alguna.
Al efecto corresponde señalar que conforme determina el art. 122 de la CPE, “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador de acceso inmediato contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia, de manera que el recurso directo de nulidad no es preventivo, sino eminentemente sancionador, pues aquellos actos consumados o resoluciones expresamente pronunciadas por una autoridad que actuó sin competencia o usurpando funciones, serán sancionados con la Nulidad prevista en el citado precepto constitucional.
En el marco de lo referido, se tiene que el recurso directo de nulidad analizado, no fue interpuesto contra un acto administrativo consumado o una resolución ya dictada, sino que la pretensión consiste en que se declare incompetente al Ministerio de Educación para evitar que conozca y resuelva el recurso jerárquico de referencia, aspecto que conlleva al rechazo del mismo, al no ajustarse a su naturaleza.
Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado en la demanda del presente recurso directo de nulidad, se tiene que el mismo carece de fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, no identificaron un acto concreto del cual pretenden la nulidad, lo cual conlleva a su respectivo rechazo conforme lo estableció entre otros el AC 0001/2014-CA de 3 de enero. Asimismo, tampoco consideraron que la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar la parte recurrente en cuanto a los agravios que le causa la resolución o acto cuya nulidad se pretende, en ese sentido los AACC 0219/2018-CA de 2 de julio; 0320/2018-CA de 2 de octubre; y, 0357/2018-CA de 13 de noviembre, entre otros.
En mérito a las consideraciones expuestas, el recurso directo de nulidad en análisis no puede ser admitido, correspondiendo su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, RECHAZA el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia, Presidente; Roberto Jaime Vilela Sanjinés, Director Secretario General; Manuel Fernando de la Torre Ugarte Bustos, Director Secretario de Hacienda; y, Jaime Aranibar Castro, Apoderado de Asuntos Especiales, todos del Jockey Club La Paz Sociedad Anónima.
Al Otrosí.- Por adjuntada.
Al Otrosí dos.- De acuerdo al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio procesal de los recurrentes, la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Al Otrosí tres.- Se tiene presente.
Al Otrosí cuatro.- Por Secretaría General expídase la certificación solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Se hace constar que el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, si bien comparte la decisión de rechazar el presente recurso, ésta debe basarse únicamente en la ausencia de una debida fundamentación.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0036/2020-RCA (viene de la pág. 5)
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO