AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2020-RCA
Fecha: 14-Feb-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 30 a 33, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haber desvirtuado los alcances del principio de subsidiariedad, “rechaza INLIMINE” (sic), con el siguiente fundamento: a) La accionante manifiesta que el 15 de diciembre de 2019, habría sufrido un avasallamiento en predios que adquirió en cuotas, cuyo antecedente se formaliza según registro de propiedad con Matricula Computarizada 4.01.1.03.0020714, en calle Coripata esquina las Amapolas, del departamento de Oruro signado como lote 10; sin embargo, la demandada conjuntamente sus albañiles procedió a levantar muros, para posteriormente el 6 de enero de 2020, solicitar conexiones de luz en oficinas de ENDE Oruro, según lo advertido en el medidor con numeración 109565; b) Identificó como acto lesivo, el derecho a la propiedad privada invocando medidas de hecho, buscando que la jurisdicción constitucional otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas para que se levante cualquier restricción, sin tomar en cuenta que no cumplió el requisito de la subsidiariedad; c) En cuanto a las medidas o vías de hecho que invoca, estas deben cumplir ciertos requisitos al constituir un acto directo y arbitrario que implica abuso de poder, ya sea por una autoridad pública o un particular, que requiera de una tutela inmediata, para tal efecto tiene que haber una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho. En el caso concreto no se activa la procedencia de la acción de defensa como medida de hecho al no estar acreditada de forma objetiva la supuesta eyección que denuncia, más aún cuando no se encuentra frente a un inminente daño irreversible o irreparable que pueda desencadenar el agravamiento de la lesión consumada, tomando en cuenta que en la fotocopia de la cédula de identidad de la accionante tiene como domicilio la calle Iquique Lizárraga y 12 de octubre 1112 de la ciudad de Oruro; y, d) Tiene la vía ordinaria a su alcance para interponer la demanda de reivindicación, interdicto de recuperar la posesión, avasallamiento y despojo, etc.