AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2020-CA
Fecha: 05-Mar-2020
II.2. Análisis del caso concreto
En ese contexto, resulta pertinente señalar que el art. 196.I de la Norma Suprema, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, del mismo modo el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), cuyo art. 4.III igualmente otorga a dicha instancia la calidad de interprete supremo de la Ley Fundamental; por lo cual, si bien el art. 4 del CPCo establece la presunción de constitucionalidad de toda norma que emane de los Órganos del Estado en todos sus niveles, dispone una excepción referida a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del aludido Tribunal; para el logro de tal objetivo, este debe confrontar el texto de las normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados, y si eventualmente se detectará la existencia de incompatibilidades con el contenido constitucional, deberá determinar su expulsión del ordenamiento jurídico. En ese entendido, la labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el accionante al momento de interponer la demanda de inconstitucionalidad, en la que se consideren de manera clara, los motivos por los que cree que un determinado artículo o artículos son contrarios a la Constitución Política del Estado, generando duda razonable acerca de su constitucionalidad; por lo que, es importante hacer hincapié en que la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, caso contrario se aplicaría el citado art. 27.II inc. c) del CPCo, que establece como causal de rechazo la carencia de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
En efecto, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante, al momento de efectuar la fundamentación jurídico-constitucional que exprese los motivos razonables por los que considera que las normas ahora impugnadas contravienen algunos artículos constitucionales, si bien realizó una extensa exposición -transcribiendo todos los proyectos tanto municipales como constitucionales-, la misma no es clara y suficiente con relación a la inconstitucionalidad respecto a todos los artículos constitucionales presuntamente infringidos; contrariamente a esto, dichos fundamentos son repetitivos y genéricos al manifestar que se vulneran los derechos a la igualdad de oportunidades y al trabajo; y, al principio de seguridad jurídica de los proveedores tradicionales del servicio de transporte público agrupados en asociaciones, sindicatos y cooperativas, quienes se sienten afectados como resultado de la creación del BTR que crea al recaudador como sujeto de la nueva relación funcional del nuevo modelo de transporte; lo cual, transforma totalmente el sistema de prestación de servicio en detrimento de los beneficios no solo de los operadores tradicionales sino también de los usuarios; ya que implicaría un nuevo costo, dejando de lado una tarifa accesible, sin que exista un análisis comparativo entre las disposiciones municipales y los artículos constitucionales que presuntamente fueron vulnerados.
Es así que, no se efectuó una exposición clara y suficiente de la supuesta inconstitucionalidad en relación a todos los artículos constitucionales aparentemente infringidos, siendo evidente que su fundamentación es reiterativa y realizada de manera general sin esgrimir razonamiento alguno respecto a cada una de las normas municipales supuestamente inconstitucionales; ni explicar el por qué estas contravienen todos los preceptos constitucionales invocados; es decir, omitió considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es imprescindible precisar clara y puntualmente los razonamientos por los cuales se considera que la norma o normas impugnadas son contrarias a cada uno de los preceptos constitucionales identificados como infringidos; en efecto, únicamente, refiere que en todas las normas en cuestión, los términos vitales para que los operadores provean el servicio de transporte son la concesión, autorización, adjudicación y contratación; los cuales, son usados, sin distinción, en diversos artículos; así también los términos adjudicatario y concesionario, lo que lesiona el principio y derecho de seguridad jurídica, el principio de claridad y precisión, pudiendo llevar eventualmente a diversas interpretaciones al momento de presentarse un conflicto; por tanto, dichos textos normativos deben consensuar y definir si concesionan, autorizan, o contratan con el objetivo de que el proveedor del servicio tenga certeza de cuál es su denominación y relación jurídica que lo vincula con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo que los usuarios puedan intervenir en esos procesos; declarando así la inconstitucionalidad de todas las normas aludidas ya que ante su falta de claridad y precisión vulneran los arts. 8.II, 9.4 y 13.I de la Ley Fundamental, omite realizar dicha labor respecto a estas; en consecuencia, imposibilita a este Tribunal, hacer un examen de constitucionalidad en el fondo; por cuanto, uno de los elementos determinantes para la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta es la existencia de fundamentos jurídico-constitucionales suficientes que creen duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada; requisito que no fue observado por el accionante, quien al plantear la misma no realizó una contrastación de las normas cuestionadas con todos los artículos constitucionales supuestamente infringidos; lo que conlleva a determinar que la presente acción de control normativo fue planteada sin fundamentación jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo.
Al respecto, el art. 27.II inc. c) del CPCo, dispone que la Comisión de Admisión rechazará las acciones por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, aspecto que implica que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que llevan a este Tribunal a expulsar del ordenamiento jurídico, algún precepto contrario a la Ley, lo cual sin duda debe estar correctamente expresado en los argumentos formulados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; extremo que en el presente caso no ocurrió.