AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-ECA
Fecha: 10-Mar-2020
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
Conforme a lo dispuesto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se encuentra consagrada como un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite a los sujetos procesales exigir a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado la justicia constitucional al momento resolver los asuntos sometidos a su competencia. Facultad que se extiende al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que, en virtud a dicha previsión legal, de existir conceptos obscuros que no se encuentren claros, errores materiales y omisiones en sus pronunciamientos, le corresponde a esta jurisdicción, de oficio, aclarar, enmendar o complementar dichos aspectos, ello sin modificar la decisión en el fondo, tal como prescribe la norma procesal constitucional citada.
Refiriéndose a la facultad otorgada por el art. 13.II del CPCo, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, señaló lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.