con los fundamentos y la determinación asumida en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, respecto al control previo de constitucionalidad del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, en razón a l
Fecha: 04-Mar-2020
III.1. Sobre la declaración de derechos en normas institucionales básicas
Conforme a la relación de fundamentos señalados previamente, la DCP 0003/2020 –objeto de la presente disidencia–, declara la compatibilidad pura y simple del art. 12 del proyecto de COM en análisis, a partir del cambio de línea realizado en la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en cuya parte conclusiva del precitado fallo se señalaba que el término “reconoce”, respecto al reconocimiento de derechos establecidos en la Norma Suprema “…no es incompatible por sí misma, sino que dichas normas deberán ser interpretadas en el marco de los principios de progresividad e interdependencia cuya finalidad es garantizar y reforzar la vigencia de los derechos mediante la norma institucional básica…”, no obstante, el suscrito, tal cual fundamentó en su Voto Disidente sobre el particular en la referida DCP 0098/2018, la declaratoria de incompatibilidad del término “reconoce” en relación a derechos fundamentales, se realizó desde el inicio de este tipo de control previo, declarando incompatible tal referencia en el contenido de las normas institucionales básicas, razonamiento que es compartido plenamente ya que no sólo tiene por finalidad resguardar la calidad de derechos fundamentales a aquellos comprendidos en la Norma Suprema, sino que también evitar desvirtuar su utilización o mala interpretación en la gestión pública.
Del mismo modo, se garantiza con ello un control y desarrollo de estos a partir de la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual prescribe con incontrovertible claridad normativa, que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, constituyéndose así, en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Además de ello, otro aspecto sustancial que fundamenta el presente Voto Disidente, es que, el referido art. 410 de la CPE, en concordancia con lo previsto en los arts. 256 y 13.IV de la Ley Fundamental constituyen la cláusula de interpretación conforme, que permite la incorporación y aplicación del derecho convencional en materia de derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno, por consiguiente la “declaración” o “reconocimiento” de derechos en instrumentos normativos ajenos a la Ley Fundamental, es este caso, de carácter infra-constitucional, no solo desnaturaliza la vocación dogmática que tiene la declaración de derechos en las Constituciones, sino también podría implicar la ineficacia de las herramientas interpretativas que garantizan la efectividad de los derechos reconocidos en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado en la materia.