La suscrita Magistrada, si bien manifestó su conformidad con la SCP 0148/2020-S3 de 17 de marzo -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al compartir tanto los fundamentos que sustentan el fallo, como la parte resolutiva que determ
Fecha: 17-Mar-2020
I.
Es evidente que el fallo constitucional precedentemente referido, contiene en esencia un adecuado sustento fáctico y jurídico, siendo que en efecto correspondía la denegatoria de la tutela en cuanto al acto lesivo denunciado; empero, al advertirse una afirmación realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Beni constituido en Tribunal de garantías, al resolver la enmienda y complementación presentada por la parte accionante, que podría ocasionar confusión de orden procesal; por lo que, la suscrita Magistrada considera que por pedagogía constitucional, se debió realizar en el citado fallo, una aclaración y corrección sobre dicho aspecto.
En ese sentido, correspondía explicar a Tribunal de garantías que, su afirmación de “…no corresponde considerar la subsidiariedad como un requisito de admisibilidad, por constituir un elemento a ser considerado de la revisión de los actuados y de las exposiciones de las partes en audiencia pública y como resultado de la misma, se concede o se deniega la tutela impetrada” (sic), no es evidente, pues, si bien la subsidiariedad no se encuentra establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como parte de los requisitos de admisibilidad, no es menos cierto que, conforme los arts. 53.3 y 54 del citado Código, se constituye en una causal reglada de improcedencia, misma que necesariamente debe ser verificada en etapa de admisibilidad -conforme corresponde a una acción de amparo constitucional, por el Juez o Tribunal de garantías-; en consecuencia, la mencionada Sala Constitucional, no podía afirmar que la subsidiariedad emergería de las exposiciones de las partes o revisión de actuados realizados en audiencia, pues -se reitera-, ello concierne a una fase previa que en cumplimiento del art. 30.II del CPCo., genera a su vez, declarar la improcedencia de la acción.