SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares».
“La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: ‘Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: «De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares».
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: «A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso»; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que «…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…», debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”’ (las negrillas pertenecen al texto original).
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo interpuesto apelación incidental de manera escrita contra el Auto Interlocutorio 576/2019 de 22 de agosto que rechazó la cesación de su detención preventiva, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-, superando las veinticuatro horas establecidas por el procedimiento para su cumplimiento.
De los antecedentes venidos en revisión y establecidos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que , dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ever Mamani Cruz -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, a través de Auto Interlocutorio 576/2019, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-,se declaró infundada su solicitud de cesación a su detención preventiva; quedando notificados en audiencia con dicho Auto, tanto el prenombrado como el representante de la víctima, debiendo correrse diligencias al Fiscal de la causa (Conclusión II.1); así, mediante escrito presentado el -viernes- 23 de agosto de 2019, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, providenciado mediante decreto de 26 del mismo mes y año -lunes-, por el que se dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada, conminándose al recurrente -ahora solicitante de tutela- a cumplir con la provisión de los respectivos recaudos (Conclusión II.2).
Compulsados dichos antecedentes, se advierte que desde el momento de la presentación del recurso de apelación incidental por parte del accionante, impugnando el Auto Interlocutorio 576/2019 que declaró infundada su solicitud de cesación a su detención preventiva, realizada mediante escrito presentado el -viernes- 23 de agosto de 2019, hasta la presentación de la acción de libertad -26 de igual mes y año-, no se efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado; por lo que, la Jueza demandada incumplió lo establecido en el art. 251 del CPP, el cual manda que una vez interpuesta la apelación, todos los antecedentes correspondientes deben ser remitidos ante el Tribunal de alzada indefectiblemente en el término de veinticuatro horas; apartándose asimismo, de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando de esa manera una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de la apelación incoada, impidiendo con ello se resuelva la situación jurídica del accionante, dentro de los plazos procesales, afectando directamente su derecho a la libertad; más aún, si dicha autoridad dispuso que el nombrado provea las fotocopias para la confección del legajo de apelación y su correspondiente remisión, situación que se advierte del proveído emitido de manera oral en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares, alegando además a tiempo de presentar su informe dentro del proceso constitucional, que el incumplimiento a tal condicionante fue el motivo para la no efectivización de la pronta remisión, sin tener presente que la otorgación de los mismos ya no es necesaria en sujeción al principio de gratuidad reconocido en nuestra Constitución Política del Estado, extremo señalado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza hoy demandada, con su actuación ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad, activándose la acción de libertad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1), correspondiendo la concesión de la tutela impetrada respecto a la misma.
De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de la autoridad judicial constituye una actitud negligente, que provoca inobservancia del procedimiento y una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada; puesto que, cualquier solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad, como en el caso concreto, debe ser atendida necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional no tutela principios, ello no quiere decir que esté exento de exigir su cumplimento, más aun cuando están vinculados con los derechos y garantías fundamentales de las personas, como en el caso de análisis.
- Ever Mamani Cruz
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares».
- CONCEDER