SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S1
Fecha: 09-Mar-2020
Ever Mamani Cruz
El 22 de agosto de 2019, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva en la cual se desestimó dicha solicitud, determinación que al día siguiente fue objeto de recurso de apelación incidental, misma que no fue remitida hasta la interposición de la presente acción de defensa, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El peticionante de tutela a través de su representante ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, añadiendo que interpuesto su recurso de apelación el 23 de agosto de 2019, recién “hoy, 23” -lo correcto es 26- del mismo mes y año, fue providenciado, y que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que su recurso no fue remitido.
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 16 vta., señaló que: a) Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación seguido por el Ministerio Público contra el accionante, evidentemente se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva a la hora y fecha que señala el impetrante de tutela, en la cual se dio por desestimada su solicitud; b) Contra dicha resolución, el 23 de agosto de 2019 se recibió el memorial por el que el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue providenciado el 26 del mismo mes y año, siendo desde este último actuado que se contabilizan las veinticuatro horas para la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; c) El art. 251 del CPP, especifica que la remisión del expediente debe ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por lo que no puede entenderse que el plazo corre a partir de la mera presentación del memorial de apelación; d) No es posible que las referidas veinticuatro horas sean computadas de corrido -se entiende en días inhábiles- puesto que los sorteos para Sala no pueden practicarse los fines de semana; e) Tampoco deben interponerse acciones tutelares con el solo fin de darle celeridad a un proceso aumentando la recarga laboral del personal, máxime que conforme el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se demuestra que tanto el Acta como la Resolución correspondiente ya estaban transcritos y registrados; f) La SC 0542/2010-R de 12 de julio determinó que si la apelación incidental no fuera remitida en el plazo correspondiente, se prolongará el mismo hasta por tres días cuando medien causas justificadas como recarga laboral, suplencias, entre otras; g) Al no encontrarse en audiencia el representante del Ministerio Público debió también esperarse el plazo respectivo en caso que deseara presentar recurso alguno; y, h) Aún se encuentra en plazo para remitir la apelación, por lo que pide denegar la tutela solicitada.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 30 a 33 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP es claro al señalar que las partes cuentan con setenta y dos horas para plantear recurso de apelación incidental, una vez se presentase el mismo, corren veinticuatro horas para que el Juez de la causa pueda remitir obrados al Tribunal de alzada; 2) Se tiene que en la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, fueron notificados con su resolución tanto el ahora solicitante de tutela como el representante de la víctima, no habiendo asistido la autoridad fiscal, por lo que quedó pendiente su notificación, desde la cual recién corría el plazo de setenta y dos horas que culminaba el domingo 25 de agosto de 2019, iniciando en ese momento las veinticuatro horas como advierte la norma ya que no pueden elevarse varios testimonios para ser remitidos por partes al correspondiente Tribunal de alzada; y, 3) La presente acción de defensa fue presentada antes de cumplirse el plazo de veinticuatro horas luego de emitido el correspondiente decreto que ordena su remisión, por ende no corresponde conceder la tutela; de igual forma, al no haberse cumplido con los recaudos inherentes, el accionante no estaría actuando en derecho.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ever Mamani Cruz -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, a través de Auto Interlocutorio 576/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-,se declaró infundada su solicitud de cesación a su detención preventiva; quedando notificados en audiencia con dicho Auto, tanto el prenombrado como el representante de la víctima, debiendo correrse diligencias al Fiscal de la causa (fs. 20 y vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el -viernes- 23 de agosto de 2019, el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 576/2019 supra descrito, providenciado mediante decreto de 26 del mismo mes y año -lunes-, por el que se dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada, conminándose al recurrente -ahora solicitante de tutela- a cumplir con la provisión de los respectivos recaudos (fs. 11 a 12).
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo interpuesto apelación incidental de manera escrita contra el Auto Interlocutorio 576/2019 que rechazó la cesación de su detención preventiva, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-, superando las veinticuatro horas establecidas por el procedimiento para su cumplimiento.
- Ever Mamani Cruz
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares».
- CONCEDER