VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0004/2020
Fecha: 18-Mar-2020
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
El suscrito Magistrado, ha sostenido de manera constante que el acceso a la justicia constitucional tiene como uno de sus principios, el no formalismo, conforme prevé el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “…sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.
En las acciones de inconstitucionalidad uno de los requisitos de admisión previstos por el art. 24.I del CPCo., está referido a: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”, sobre esa exigencia la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus reiterados fallos ha dejado establecido que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar con detalle los argumentos por los cuáles se considera que la misma atenta contra la norma suprema, exigiendo exhaustividad a la hora de dejar constancia de las supuestas contradicciones, solo así es posible ingresar al análisis de fondo (AC 0397/2014-CA de 17 de noviembre, AC 0369/2014-CA de 21 de octubre, entre otros). En coherencia con ese mandato, el art. 27. I de la misma norma procesal constitucional refiere que : “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor a cinco días se pronunciara sobre la admisión o rechazo de acuerdo a procedimiento establecido en el presente Código”, lo cual es concordante con el art. 76 del mismo cuerpo legal que establece que “Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda”, cumplido ese plazo con o sin informe sortea la acción, debiendo emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional la sentencia correspondiente dentro del plazo de ley.
Establecidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, vencida la etapa de admisión, corresponde el análisis de fondo, materializando el derecho de acceso a la justicia y el pro actione; sin embargo, es posible que superada la fase de admisibilidad se presenten situaciones sobrevinientes o cuestiones extraordinarias que impidan ingresar al análisis de fondo de la acción, en el primer caso, puede darse la derogatoria o subrogatoria sobreviniente, la cosa juzgada constitucional, entre otras; en el segundo, cualquier situación excepcional que impida materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, situaciones excepcionales que no desconocen la fase de admisibilidad superada.
En el caso concreto, en la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Liliana Isidora Tárraga Tórrez, demandado la inconstitucionalidad del art. 224 del CP en la frase: “…o por cualquier otra causa…”, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.I de la CPE y 9 CADH, la Comisión de Admisión, emitió el AC 0210/2018-CA de 28 de junio, admitiendo la misma; por ende, el juicio de admisibilidad en cuanto a los requisitos de la acción de inconstitucionalidad y específicamente el presupuesto establecido en el art. 24.I del CPCo., ya fue realizado. La Sala Plena de este Tribunal declaró improcedente la acción mediante SCP 0004/2020 de 18 de marzo, dicha determinación tuvo lugar debido a una situación excepcional por existir cosa juzgada constitucional, puesto que: