VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0006/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0006/2020

Fecha: 18-Mar-2020

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales en un pronunciamiento de fondo, con base en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), según los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que esta fase ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).

A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del mencionado Código, concordantes con el 28.I.1 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia constitucional plurinacional correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación de las acciones inconstitucionalidad, el pronunciamiento de admisibilidad como del análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; esto no quiere decir que, superada la fase de admisibilidad se descarte la posibilidad de que se presente una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar al análisis de fondo, en ambos casos, no se desconoce la fase de admisibilidad superada, sino que se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el tema de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, como la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo una situación tal que impida materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante soslayado en la admisión.

En el presente caso, si bien se emitió el AC 0003/2019-CA de 16 de enero, que admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso sea puesta a conocimiento del personero del órgano que emitió la norma impugnada, se da una situación excepcional que impide materialmente cumplir con el mandato de dictar una sentencia que declare su constitucionalidad o inconstitucionalidad, dado que los argumentos de la parte solicitante no condicen con la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, siendo cuestionamientos genéricos sobre la justicia de la causa en concreto, lo que amerita se opte por la improcedencia.

Finalmente, respecto a lo plasmado en la SCP 0006/2020 de 18 de marzo, sobre que en una acción de inconstitucionalidad concreta necesariamente debe identificar principios, valores o derechos fundamentales vulnerados, esta exigencia es restrictiva y no guarda conformidad con la naturaleza del control normativo en resguardo del principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 410.II de la CPE, pues las disposiciones normativas insertas en la Ley Fundamental no necesariamente son principios, valores o derechos, pueden tratarse también de reglas u otro tipo de mandatos, los cuales deben ser respetadas por el poder constituido.