AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2020-RCA

Fecha: 23-Jun-2020

improcedencia

Por Resolución de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 26 a 27, la Sala Constitucional del departamento de Pando, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Conforme los arts. 128, 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debe acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento o en su defecto a la jurisdicción ordinaria, pues éstas tienen la potestad de ejercer la protección de derechos; y, 2) El cálculo de lo adeudado no está definido, encontrándose abierta, advirtiéndose hechos controvertidos, por ser una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria o función administrativa en el marco de la “SCP 0122/2012”, y ante la existencia de hechos controvertidos, la vía idónea de resolver la controversia es la jurisdicción ordinaria y no la constitucional, teniendo en cuenta que la acción tutelar es de naturaleza subsidiaria y al no cumplirse ese requisito, resulta improcedente.

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución de 11 de marzo de 2020, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que conforme los arts. 128, 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, el accionante no agotó la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo u ordinaria, además de existir hechos controvertidos, al no tener un cálculo de lo adeudado, conforme a la SCP 0122/2012, siendo la vía idónea para resolver dicha controversia la vía ordinaria o administrativa.

De la compulsa de antecedentes, se evidencia que, el impetrante de tutela emitió una primera nota CITE: C.M.B. 048/2019 de 11 de abril (fs. 9), dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando, por el que solicitó habilitación de subsidio prenatal, recepcionado en la misma fecha; posteriormente por CITE: 05/2019 de 18 de julio (fs. 10), hizo conocer el control prenatal de tres fechas y los correspondientes certificados, recalcando la falta de cumplimiento de los beneficios que por ley le atañe del subsidio prenatal, ante la citada autoridad edil; finalmente por CITE 06/2019 de 13 de agosto, puso en antecedente el certificado de nacido vivo, de 23 de julio de ese año, pidiendo se instruya a la sección correspondiente para que se viabilice el respectivo beneficio, que por ley le concierne, al prenombrado Alcalde Municipal (fs. 11), mismas que de acuerdo a lo expresado por el impetrante de tutela, nunca fueron respondidas, y en ninguna de ellas se hace referencia a los pagos de la CNS, o que por falta de ellos no se haya atendido a su esposa, de igual forma los aportes a BBVA previsión AFP SA.  

Al respecto, conforme el problema jurídico planteado por la parte accionante, se denuncia una falta de cumplimiento de la autoridad demandada, sobre el pago de asignaciones familiares, aspectos sobre los que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, estableció que son susceptibles de una flexibilización sobre el agotamiento de vías de reclamo previas, sea en la vía ordinaria o administrativa para la restitución de los derechos supuestamente lesionados; es decir, se agote el requisito de la subsidiariedad.

En ese entendido, se tiene que la Sala Constitucional del departamento de Pando al declarar la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, no tomó en cuenta la línea jurisprudencial citada, relativa a la abstracción de dicho principio y el de inmediatez, al tratarse de reclamos sobre beneficios relativos a asignaciones familiares; por lo que, en el presente caso concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en lo concerniente a este aspecto; vale decir, las asignaciones familiares reclamadas.

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia sobre el supuesto incumplimiento de pago sobre el seguro de salud a la CNS y los aportes a la cuenta BBVA Previsión AFP SA, el accionante no acreditó haber activado previamente los recursos legales idóneos para la tutela de los derechos reclamados sea en la vía jurisdiccional o administrativa; lo que inviabiliza que el problema jurídico expuesto sobre estos extremos sea conocido mediante la presente acción tutelar ya que no corresponde una abstracción al principio de subsidiariedad sobre dichos aspectos; en consecuencia, el impetrante de tutela, debe acudir con su reclamo ante las instancias pertinentes antes de activar la jurisdicción constitucional.    

Por lo expuesto, la Resolución elevada en revisión queda desvirtuada en parte, correspondiendo mantenerse la improcedencia en cuanto a la problemática referida a los aportes de la CNS y AFPs, por no haber agotado el accionante los mecanismos intraprocesales para hacer prevalecer sus derechos, debiendo ingresar al análisis de fondo en lo concerniente a los beneficios y asignaciones familiares reclamados, dada la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa planteada sobre este punto, en aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad extensivo al principio de inmediatez, por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.