I.
La SCP 0326/2020-S3 -ahora objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, si bien revocó la Resolución 104/2019 de 11 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo en consecuencia la tutela solicitada, decisión respecto a la cual la suscrita comparte; empero, lo hizo en base a argumentos que no corresponden, puesto que de acuerdo a lo descrito por la parte accionante, los Magistrados accionados al dictar la Sentencia 209/2018 de 18 de diciembre vulneraron su derecho y garantía del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, al referir que el 30 de junio de 2014, fecha en la que fue notificado el tercero interesado con la Resolución Determinativa (RD) 17-0000576-14 de 27 de junio de 2014 ya estaban prescritas las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; por lo que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0485/2015 de 6 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0741/2014 de 22 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la
RD 17-0000576-14, interpretó y aplicó incorrectamente los arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario (CTB), en consecuencia declararon prescritos los periodos fiscales de enero a noviembre a excepción de diciembre, todos de 2009; asimismo, se indicó que se vulneró el principio de legalidad señalando que si bien el proceso de determinación iniciado por la Administración Tributaria comprende el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009 y aparentemente la AGIT aplicó las modificaciones al Código Tributario Boliviano, para el término de la prescripción no es menos cierto que el mismo Código establece en sus arts. 59, 60, 61 y 62 la prescripción, el cómputo, la interrupción de la prescripción y la suspensión de la misma; no obstante, la Sentencia 209/2018 declaró que el término de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar adeudos inició el 1 de enero de 2010 y concluyó supuestamente el 31 de diciembre de 2013, sin tomar en cuenta que la Orden de Fiscalización 13990100129 de 18 de igual mes y año, como dispone el
art. 62.I del CTB, suspendió el término de la prescripción por seis meses, desconociéndose igualmente el art. 61 inc. a) del mismo Código, siendo que al notificarse la RD 17-0001787-13 dentro del término previsto por ley y comprendiendo la suspensión por efecto de la notificación de la señalada Orden de Fiscalización se configuró el término de la prescripción; asimismo, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de valoración razonable de la prueba, puesto que omitieron analizar la problemática sobre las excepciones del instituto de la prescripción dispuesta por los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, provocando la declaratoria de la prescripción de la facultad de determinar adeudos tributarios por IVA e IT; por otro lado, en la Sentencia cuestionada de ilegal, los accionados no describieron en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales como el memorial de contestación al recurso de alzada de 3 de septiembre de 2014, en el que se advirtió que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; empero, la prescripción se suspendió por seis meses, es decir hasta el 30 de junio de 2014; razón por la cual, Impuestos Nacionales ejerció su derecho de determinar la deuda tributaria cuando sus facultades se encontraban vigentes; por lo que, no se aplicó objetivamente los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB para resolver la cuestión sobre la prescripción de las facultades de determinar adeudos tributarios; en base a lo descrito, la parte impetrante de tutela denunció en la acción de amparo constitucional la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y de aplicación objetiva de la ley y los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
En base a lo descrito precedentemente relacionado a los supuestos actos ilegales denunciados en esta acción de defensa, la SCP 0326/2020-S3 -ahora objeto de voto aclaratorio-, basó sus fundamentos en apreciaciones que no corresponden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional, cuando se denuncia la vulneración y desconocimiento del derecho al debido proceso provocada por
la actividad jurisdiccional de otros tribunales, y siendo que en el caso se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el análisis de la aplicación objetiva de la Ley, no debió ser realizada de manera autónoma, al no haberse cumplido con los presupuestos para que la justicia constitucional pueda efectuar ese análisis, soslayando que ello debe ser encarado sólo sobre si la Sentencia 209/2018, se hubiera pronunciado o no en cuanto a la interpretación de los arts. 61 inc. a) y 62.I del CTB, relacionados a la prescripción; en ese sentido, no se debió realizar ninguna interpretación de la norma y solamente circunscribir el análisis del caso concreto en la ausencia de valoración de la prueba que derivó en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no pudiendo de manera alguna, como ya se manifestó, realizar esa interpretación, desconociéndose con ello los alcances de la justicia constitucional a momento de revisar la interpretación efectuada por los tribunales ordinarios.
