AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2020-RCA
Fecha: 30-Jul-2020
improcedencia
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de junio de 2020, cursante a fs. 40 y vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) La conexión de tubería a la matriz no es un derecho constituido para tutelar, sino es un proyecto en conclusión; por lo que, la negativa a dicha solicitud no es objeto de tutela; b) No cursa contrato o documento alguno por medio del cual, la autoridad edil ahora demandada se hubiere comprometido a ese extremo; c) Los vecinos debieron acudir a la instancia pertinente y no directamente a la Alcaldesa, tomando en cuenta que el referido Municipio tiene dos instancias; y, d) Conforme a la jurisprudencia establecida en el AC 0323/2010-R de 15 de junio, no procede la acción de amparo constitucional para proteger valores constitucionales, ni derechos hipotéticos como en el presente caso.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el Juez de garantías por Resolución de 5 de junio de 2020, cursante a fs. 40 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar conforme a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo, fundamentando que, no procede la acción de amparo constitucional para proteger valores constitucionales, ni derechos hipotéticos como en el presente caso, además que no existe documento alguno a través del cual, la ahora demandada se hubiere comprometido a la conexión al servicio de agua potable; debiendo los vecinos acudir a la instancia pertinente y no directamente a la Alcaldesa, tomando en cuenta que el referido Municipio tiene dos instancias.
Al respecto, del análisis y revisión del memorial de interposición de esta acción de defensa se tiene que, la parte accionante denuncia como acto lesivo a sus derechos invocados la falta de respuesta a su solicitud de audiencia para la conexión al sistema de agua potable en el municipio de Sorata, efectuada el 9 de septiembre de 2019 (fs. 23). En ese entendido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente se evidencia que, a partir de la fecha indicada transcurrieron aproximadamente nueve meses, de lo cual se puede concluir que la parte solicitante de tutela no observó el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar previsto en el plazo de los seis meses, establecido en el art. 55 del CPCo, pues la parte impetrante de tutela no hizo un reclamo oportuno a objeto de la tutela de su derecho a la petición, constituyéndose dicha actuación, en una causal de improcedencia reglada, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional precluyó, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa.