AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2020-CA

Fecha: 22-Jul-2020

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, Roger Choquehuanca Huanca presentó la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, impugnando el art. 12.19 de la LRDPB “…por la vulneración de sus derechos fundamentales amparados en el    Art. 115,116 y 117…” (sic) de la CPE; 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; 8.1, 2, 3, 4 y 5 de la CADH; y, la Opinión Consultiva 9-87 de 6 de octubre de la CIDH.

Revisada la demanda así como de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que se instauró proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 12.19 de la LRDPB contra Roger Choquehuanca Huanca, en el cual mediante Resolución 010/2018, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, le impuso como sanción el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses, al haber cometido la falta grave prevista en el art. 12.19 de la la LRDPB (fs. 208 y 209), Resolución contra la cual el accionante formuló recurso de apelación (fs. 209), el mismo que por Resolución 128/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, fue declarado improbado y confirmó la Resolución 010/2018 (fs. 208 a 212), llegando a interponer el accionante el 26 de septiembre de 2019 solicitud de complementación y enmienda (fs. 226 a 229), la cual mereció el decreto de 1 de octubre del citado mes y año (fs. 215) sin dar curso a lo solicitado, mismo que le fue notificado el 17 de enero de 2020 (fs. 216), quién el 20 del citado mes y año, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 220 a 225 vta.).

De acuerdo a lo señalado, en el caso de autos, no se evidencia que dentro del proceso de referencia exista una decisión pendiente de resolución en la que deba ser aplicado el artículo impugnado, toda vez que, conforme a lo previsto por el art. 59 de la LRDPB: “Las Resoluciones emitidas por el   Tribunal Disciplinario Superior Permanente serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo”; en tal sentido, la presente acción normativa en análisis incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, correspondiendo por ello el rechazo de la acción normativa conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional.