El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0393/2020-S3 de 27 de julio, que revoca en parte la Resolución 48/2019 de 23 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías y, en consecuencia, concede en parte la tutela solicitada úni
Fecha: 27-Jul-2020
a)
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concedió en parte la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: a) Con relación a la falta de acreditación del elemento trabajo del accionante, respecto a su actividad de chofer, los Vocales hoy accionados, pese a establecer que el mismo contaba con los documentos que avalaban el ejercicio de su actividad y que cumplió con los requisitos para la habilitación de esa función, de forma posterior restaron suficiencia a esa calidad de chofer; en ese sentido, no explicaron con la debida fundamentación ni motivación, por qué era necesaria la evidencia concreta de que su función de chofer sería ejercida -en el sector público o privado- a fin de considerarla como un factor que demuestre que debido a su actividad permanecerá en el lugar evitando incurrir en el riesgo de fuga. Además, el enfoque realizado se enmarcó a establecer si se tenía demostrada la actividad laboral en lugar de sustentar cómo ese factor repercute en el riesgo procesal de fuga. Asimismo, con relación al reconocimiento de firmas del contrato de trabajo presentado a fin de demostrar un oficio de medio tiempo en una ferretería, los Vocales ahora accionados no se refirieron a ese reconocimiento de firmas, afectando la motivación del fallo. En cuanto a la incongruencia aditiva denunciada, se debe tener en cuenta que las resoluciones de segunda instancia deben efectuar un análisis integral acerca de la aplicación de las medidas cautelares, y no circunscribirse únicamente a lo establecido por el art. 398 del CPP, en ese sentido, no se advierte la incongruencia aditiva externa denunciada; b) Debido a la insuficiente o casi nula argumentación realizada por el accionante sobre la falta de valoración de la prueba relativa al domicilio -verificación notarial-, así como la falta de explicación que denote la pretensión respecto de la denuncia sobre la irrazonable valoración de esa prueba, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo al respecto; y, c) Sobre el peligro de obstaculización -art. 235.1 y 2 del CPP- los Vocales hoy accionados, en cuanto al numeral 1, repitieron lo manifestado por la autoridad judicial de primera instancia y no señalaron con precisión los actos investigativos a realizar por el Ministerio Público en los cuales el imputado podría ejercer algún acto de obstaculización, denotando al respecto una falta de fundamentación y motivación. Con relación al numeral 2, referido a la influencia negativa que se pudiere ejercer sobre partícipes, testigos y peritos. En el presente caso, no se llegó a individualizar a los “testigos” sobre quienes el imputado podría influenciar negativamente. En tal sentido, los Vocales ahora accionados no sustentaron de forma adecuada la concurrencia de este riesgo procesal, evidenciando la falta de sustento argumentativo al respecto que derivó en la falta de fundamentación y motivación.
Al respecto, el suscrito Magistrado disiente con el razonamiento efectuado en la SCP 0393/20202-S3, puesto que la misma no consideró que de la contrastación realizada entre los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por el accionante y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, se estableció que los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados respecto a los dos primeros agravios referidos a la actividad lícita del accionante y al contrato de trabajo presentado para acreditar un oficio de medio tiempo, carecían de la debida fundamentación y motivación. Así también, no se consideró que en cuanto a los agravios tercero y cuarto, referidos a la declaración jurada con la que el accionante pretendía acreditar su domicilio y sobre la concurrencia de los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales ahora accionados no emitieron un pronunciamiento propio respecto a lo verdaderamente cuestionado, procediendo simplemente a transcribir y reproducir los argumentos de la Jueza de primera instancia, lesionando de esa manera el derecho al debido proceso del accionante en su elemento congruencia.
Del mismo modo, no se refirió a la existencia de una incongruencia aditiva en el análisis efectuado por los Vocales accionados del contrato de trabajo presentado por el accionante, quienes observaron la falta de presentación de la inscripción de la parte empleadora en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para demostrar su actividad lícita, siendo que ese argumento no fue invocado por ninguna de las partes, ni siquiera mencionado por la autoridad jurisdiccional al emitir la Resolución de medidas cautelares.
Finalmente, no se advirtió la omisión valorativa sobre la certificación emitida por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que indicaba que el accionante se encontraba plenamente autorizado para la prestación del servicio público de transporte individual o exclusivo de pasajeros en la modalidad de taxi, situación que demuestra la falta de valoración probatoria denunciada por el accionante.