La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la SCP 0370/2020-S3 de 24 de julio -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder la tutela solicitada.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la SCP 0370/2020-S3 de 24 de julio -objeto de la presente fundamentación de voto aclaratorio-, al estar de acuerdo con la determinación asumida de conceder la tutela solicitada.

Fecha: 24-Jul-2020

a)

a)   En las Conclusiones II.7, II.9, II.11 y II.13 de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, se consigna que los memoriales allí descritos -mediante los que se alegó comparecencia al proceso y se solicitó se deje sin efecto las medidas dispuestas para tal fin en el Auto de declaratoria de rebeldía 32/2019 de 5 de julio -, fueron presentados por la peticionante de tutela; empero, esta apreciación es incorrecta, ya que tales literales han sido presentadas por Danny Encarnación Cadario Eyzaguirre, en su condición de abogada defensora de la accionante, mas no por esta última, aclaración que resulta trascendental, por cuanto la impetrante de tutela entiende que dichos escritos eran suficientes y válidos a los efectos del art. 91 del CPP; sin embargo, no se puede tomar la participación de abogados o presentación de un memorial sin la firma del sujeto procesal declarado rebelde como una comparecencia a la causa, porque no demuestra que el sujeto procesal se esté poniendo efectivamente a disposición de la justicia que es la esencia y finalidad de la declaratoria de rebeldía, tal como ya razonó este Tribunal a través de la SCP 0021/2020-S3 de 12 de marzo, la cual precisó que: “…si el declarado rebelde acude voluntariamente al proceso -sin necesidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión-, entonces la declaratoria de rebeldía habrá cumplido su finalidad, es por ello, que a partir de los principios de pro actione y iura novit curia, dicha comparecencia, independientemente de la forma en la que se presente, es decir, de la figura procesal utilizada, ya sea indicando que se purga rebeldía, solicita revocatoria de rebeldía, se apersona al proceso, presenta un incidente u otras, pero que denote la voluntad de someterse al proceso, la misma debe ser considerada como tal y asumirse la comparecencia aún cuando el declarado rebelde no utilice el término en específico, pues -se reitera- debe primar la manifestación de voluntad tácita o expresa de someterse a la causa participando activamente de los actuados procesales a los que sea convocado; ello conlleva a su vez, que también existen situaciones en las cuales no obstante de presentarse un memorial de purga de rebeldía u otro que tenga por finalidad el cese de la declaratoria de rebeldía y además las medidas personales dispuestas –aprehensión, arraigo-, dicho acto de presentación no denota la voluntad del sujeto procesal compareciente -se entiende el declarado rebelde-, de apersonarse al proceso y mostrar su plena voluntad de participar en él, pues la comparecencia no es una situación en abstracto carente de hechos que revelen aquello, sino que se constituye en una manifestación que debe evidenciar esa voluntad o intención de estar físicamente y participar activamente del despliegue procesal dentro de la causa, no pudiendo tomarse la participación de abogados o presentación de un memorial sin la firma del sujeto procesal declarado rebelde como una presentación o comparecencia a la causa, porque no demuestra que el sujeto procesal se está poniendo efectivamente a disposición de la justicia que es la esencia y finalidad de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia voluntaria o no. Cabe aclarar, que el referido entendimiento de ninguna manera implica que se esté exigiendo la presencia física del declarado rebelde a momento de comparecer, al contrario, conforme se precisó precedentemente y en aplicación de los principios expuestos ut supra, es que la sola interacción del encausado en el proceso                       -independientemente de su forma procesal- puede ser considerada como comparecencia bajo condición de que se denote esa manifestación de presentarse físicamente al acto al cual es requerido, lo que no ocurre cuando el sujeto procesal se encuentra ausente y solo interviene en el proceso a través de sus abogados” (el énfasis es agregado); entendimiento que es aplicable a la problemática planteada, porque justifica la razón por la que se asume como el momento de comparecencia de la peticionante de tutela el 19 de junio de 2019, fecha en la que demostró su voluntad de someterse a la acción de la ley; y,