no así los fundamentos que la sustentan
Al respecto, la suscrita Magistrada comparte la decisión de denegar la tutela pretendida; empero, no así los fundamentos que la sustentan; debido a que, en la problemática formulada bajo el marco de actuaciones procesales como jurisdiccionales (Conclusiones descritas en el fallo objeto de la disidencia), siendo que el objeto procesal converge en una posible amenaza al derecho a la libertad del accionante como consecuencia de la alegada indebida emisión de la orden de citación para que preste su declaración informativa -relacionada con una posible emisión de un mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento-; el sustento de dicha determinación debió estar enfocado a que el control jurisdiccional de la investigación desde el primer acto del proceso hasta la finalización de la etapa preparatoria se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, conforme se tiene del diseño normativo procesal contenido en el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando establece: “Los jueces de instrucción serán competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, el art. 279 del citado Código, que prevé: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; resultando a partir del citado marco normativo, que toda posible afectación al derecho a la libertad de un encausado emergente de actos presuntamente ilegales o irregulares que hubiesen sido cometidos por el Ministerio Público o funcionarios policiales, deben ser denunciados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal.
En ese sentido y en el caso en análisis, siendo que la reclamación constitucional del impetrante de tutela, como se mencionó, radica en la presunta indebida emisión de una orden de citación vinculada con una posible emisión de un mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento; correspondía sostener que, dicha denuncia no puede ser conocida por esta jurisdicción constitucional, por cuanto, conforme se tiene precisado, la misma correspondía ser atendida y resuelta por la Jueza que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal, que partir de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional es la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, autoridad ante quien conforme establece la norma procesal penal -arts. 54.1 y 279- el ahora accionante debió acudir solicitando el control jurisdiccional respecto a la orden de citación y los efectos subsecuentes que hoy se cuestiona, al constituirse dicha actuación procesal el medio intra proceso idóneo y eficaz para conocer y en su caso reparar las lesiones al derecho denunciado, no pudiendo esta jurisdicción invadir las competencias de dicha autoridad, en cuanto a la posibilidad de conocer lo que se denuncia en esta acción tutelar; pudiendo acudir a esta vía constitucional solo en caso de que la aludida conculcación de derechos persista pese a haberse agotado los mecanismos defensa que el ordenamiento jurídico prevé.
