I.
La SCP 0222/2020-S3, que suscita la presente disidencia, determina que el impetrante de tutela debió agotar los medios intraprocesales ordinarios, para luego recién activar esta jurisdicción, señalando como mecanismo idóneo de reclamo la interposición del recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio que aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs125 810.- (ciento veinticinco mil ochocientos diez bolivianos), que concernía a dos hijos, de la cual emergió el mandamiento de apremio; pero dicho fallo omite considerar que el objeto procesal de esta acción, converge en que, el Juez accionado, no tomó en cuenta que el pago total de la asistencia familiar no correspondía, pues al ser los beneficiarios mayores de edad, la solicitud de asistencia familiar efectuada por Juan Antonio Casso Camacho solo debía ser respecto al monto que le pertenecía y no así respecto a la de su hermana; en ese sentido, no podía omitirse la existencia de actuaciones procesales previas al planteamiento de la presente acción tutelar que resuelven el reclamo que ahora denuncia el impetrante de tutela, así se tiene, la realización de una observación a la liquidación de asistencia familiar, y la interposición de excepción de prescripción de 12 de junio de 2019, que fue resuelta de forma anterior a la interposición de la presente acción de libertad; tal es así, que la autoridad jurisdiccional dictó la Resolución de 13 de septiembre del mismo año, declarando probada en parte la excepción y, al mismo tiempo, procedió al saneamiento procesal reduciendo la suma de la obligación y fijando el monto solo con relación al demandante de la asistencia familiar en la suma de Bs73 605.- (setenta y tres mil seiscientos cinco bolivianos), determinando además que, la asistencia devengada correspondiente a la hermana del demandante estaba prescrita, lo que denota que la pretensión constitucional sobre el no pago de la suma global de ambos hijos, en los hechos ha sido ya superado, si bien a través de un mecanismo procesal distinto, pero ese hecho fáctico es de total incidencia en el caso concreto, lo que conlleva a la sustracción del objeto procesal, sumándose a ello que la subsidiariedad alegada en la SCP 0222/2020-S3, objeto de la presente disidencia, tampoco resultaba correcta en cuanto al mecanismo idóneo.
“Identificada la actuación presuntamente lesiva a los derechos fundamentales reclamados por el peticionante de tutela, es necesario conocer el contexto fáctico procesal desplegado en el proceso de divorcio y asistencia familiar que generó la presente problemática, así resulta pertinente resaltar los antecedentes procesales cursantes en el expediente y lo informado por la Jueza accionada, vinculados a la denuncia planteada en sede constitucional a objeto de su consideración para la forma de resolución del caso; en ese sentido, se tiene que a raíz de la demanda de divorcio planteada por María del Carmen Camacho Salas contra el hoy accionante, se tramitó dicha demanda hasta su culminación, fijándose una asistencia familiar inicial de Bs900.- (novecientos bolivianos) y posteriormente de Bs. 600.- (seiscientos), a favor de los dos hijos del matrimonio, la primera nacida el 18 de marzo de 1991 y el segundo el 11 de noviembre de 1994, según informó la autoridad hoy accionada. Transcurridos los años, el beneficiario Juan Antonio Casso Camacho -que tendría veinticuatro años de edad- presentó una última liquidación de la referida asistencia familiar el 18 de octubre de 2018, señalando que el adeudo devengado ascendería al monto de Bs125 810.-, pretensión que fue tramitada por la autoridad jurisdiccional disponiendo su traslado al obligado para que conteste, disponiendo la notificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para obtener los datos necesarios sobre el domicilio del mismo (Conclusión II.1), entendiéndose que posteriormente se cumplió con la diligencia de notificación merced al cual el hoy impetrante de tutela presentó memorial de objeción de 30 de enero de 2019, observando la liquidación referida alegando la mayoría de edad de los beneficiarios y que el solicitante carecería de poder de representación legal de su hermana para pretender el pago global de la asistencia familiar correspondiente a ambos beneficiarios; asimismo, observó las sumas arrojadas por la liquidación señalando que realizó el pago de ciertos montos de dinero, y que el saldo devengado sería únicamente de Bs8 810.- ([ocho mil ochocientos diez] Conclusión II.2). Posterior al traslado de dicha observación al solicitante beneficiario, por Auto de 12 de marzo del mismo año, la autoridad judicial aprobó la planilla de liquidación por Bs125 810.-, con el argumento que el obligado no acreditó depósitos que demuestren la realización de pagos a cuenta, conminando la cancelación de dicho monto en el plazo de tres días de notificado con la Resolución, bajo apercibimiento de emitir mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.3); y, ante el incumplimiento del pago libró el referido mandamiento el 6 de junio de 2019.
Dando continuidad al ejercicio de su derecho a la defensa, el peticionante de tutela planteó el 12 de junio de 2019, “incidente” de prescripción de la asistencia familiar contra sus dos hijos, según informó la Jueza accionada, no siendo negado ni desvirtuado por el prenombrado, que después de ser corrido en traslado fue resuelto declarando probada la prescripción de la asistencia familiar respecto de la hija Yanira Casso Camacho, y no así del hijo Juan Antonio Casso Camacho, corrigiendo el monto de la obligación que ascendió a la suma de Bs73 605.- (setenta y tres mil seiscientos cinco bolivianos), al haber acreditado, conforme prevé el art. 109 del Código de las Familias Y DEL Proceso Familiar (CF), que cuenta aún con veinticuatro años de edad y que se encuentra realizando su internado en medicina.
Los precitados supuestos fácticos permiten advertir que, inicialmente se consignó como asistencia familiar devengada la suma de Bs125 810.- correspondiente a los dos hijos, pero cuyo pago fue solicitado únicamente por uno de los beneficiarios sin contar con la representación legal de la otra beneficiaria por tratarse de una persona mayor de edad, acto procesal, trámite y despliegue inherentes al mismo que precisamente motivan la presente acción de defensa, al ser considerados lesivos por el accionante y que fue objeto de reclamo por el nombrado ante la Jueza accionada, quien sin considerar la observación determinó aprobar la planilla por ese monto de dinero; sin embargo, esa situación irregular que el obligado -ahora impetrante de tutela- invoca como la lesiva del debido proceso vinculada a su libertad, fue posteriormente corregida como emergencia de la prescripción de la asistencia familiar activada por el mismo, y no solo en cuanto a apartar de la solicitud de asistencia familiar y el monto de la obligación a su otra hija y presunta beneficiaria; sino que, la asistencia devengada respecto de la misma se tendría por prescrita, siendo incluso el fallo aún más favorable al peticionante de tutela.
En ese contexto, conviene aclarar que si bien la alegada irregularidad en la liquidación de asistencia familiar a prima facie hubiese determinado que en la presente acción tutelar, se determine la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues esa situación debió ser reclamada en sede ordinaria, a través de mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico familiar vigente prevé hasta agotar los mismos y, recién activar esta acción de defensa, no es menos evidente que dicho despliegue procesal resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal, puesto que la pretensión del ahora accionante ya fue cumplida a través de la Resolución que declaró probada la prescripción de la asistencia familiar de su hija, con el consecuente apartamiento de la liquidación de la suma devengada a favor de la misma, manteniendo subsistente solo la parte correspondiente a su hijo, determinando como nuevo monto a ser cancelado, la suma de Bs73 605.-, constituyendo ello un saneamiento procesal que condice con la postulación de la presente acción de libertad que, en esencia pretende excluir el monto correspondiente a la hija beneficiaria; en ese sentido, no tendría relevancia constitucional el generar un despliegue procesal -activación de apelación del Auto de 12 de marzo de 2019, que resolvió la observación a la liquidación- cuando la situación planteada por el accionante ha sido ya superada y subsanada intraproceso por la propia Jueza de la causa.
Así, en el marco de los supuestos fácticos que hacen a la presente acción de defensa y conforme se tiene explicado precedentemente, no puede soslayarse la existencia de actuaciones procesales activadas por el propio impetrante de tutela, como la prescripción planteada el 12 de junio de 2019 y resuelta antes de la interposición de la presente acción de defensa, por Auto de 13 de septiembre de igual año, declarando probada en parte la prescripción referida y en el mismo actuado, efectuando saneamiento procesal, la reducción de la suma de la obligación al monto que correspondía solo al hijo, lo que denota que la pretensión de pronunciamiento sobre el no pago de la suma global de ambos hijos, en los hechos ha sido ya superado, si bien a través de un mecanismo procesal distinto, pero ese hecho fáctico y de total incidencia en el caso concreto, conlleva a su vez la sustracción de objeto, máxime si se considera que el peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia de la presente acción tutelar, reconoce la existencia de la referida Resolución de la prescripción, y sostiene a su vez que no se reclama el monto de la liquidación de la asistencia familiar, lo que se observa es el procedimiento realizado, pero conforme ya se explicó, dicho procedimiento -personería y representación legal de un hijo para reclamar el cobro de asistencia de la otra beneficiaria mayor de edad- ya fue en los hechos corregido, aún emergente de una figura procesal distinta, pero que tiene el efecto procesal que el obligado -ahora accionante - buscaba a partir de la presente acción de libertad y su pretensión; por lo que, se evidencia que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del prenombrado, resultan irrelevantes a los efectos de la concesión de la tutela al estar superados aun cuando a través de un medio intraprocesal distinto pero planteado en sede ordinaria, situación que evidentemente incide en la sustracción del objeto procesal en razón a que el acto lesivo desapareció a raíz de la propia actuación de la Jueza accionada, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre la denuncia efectuada en sede constitucional dada la mencionada pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal, resultando ineficaz un pronunciamiento al respecto; toda vez que, la actuación reclamada fue corregida y superada mediante otro mecanismo intraprocesal como es la emisión del Auto que declaró probada la prescripción de la asistencia familiar correspondiente a la hija del impetrante de tutela; razonamiento al cual se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela de los derechos a la vida, a la libertad personal o libertad de locomoción, existe la probabilidad que los hechos que dieron lugar a la activación de este medio de defensa constitucional hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, como acontece en el caso en análisis conforme se tiene expresado precedentemente, deviniendo ello en la denegatoria de la tutela, con la aclaración de que no se ingresó en el análisis de fondo de la presente problemática.”
