lo que a su vez conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial justificando o explicando las razones de su inasistencia
De tal modo, en el caso de análisis a criterio de la suscrita Magistrada, para hacer más claro y entendible el fallo, inicialmente debió determinarse la competencia de la autoridad judicial accionada, considerando para ello el fundamento establecido en los AACC 0197/2019 CA de 23 de agosto y 004/2019-CA-ECA de 15 de noviembre, pronunciados por este Tribunal en sentido de que la suspensión de la competencia en Conflictos de Competencia Jurisdiccionales es respecto a la tramitación de la causa principal y no así respecto a cuestiones accesorias a la misma, como lo son las medidas cautelares, donde el Juez puede seguir conociendo el caso; para posteriormente aclarado ese tópico, ingresar a considerar el reproche constitucional consistente en la emisión de las medidas restrictivas a la libertad de locomoción de los impetrantes de tutela, tomando como fundamento jurídico, el sólido entendimiento jurisprudencial asumido entre otras en la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril, que sostuvo: «…respecto a la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, conviene señalar que el art. 91 del CPP, determina: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…) se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión, como efecto de la declaratoria de rebeldía, emerge de la conducta omisiva del procesado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado determinado en el que se requiere su presencia; por lo que, su única finalidad es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial justificando o explicando las razones de su inasistencia…”» (las negrillas son ilustrativas); es decir, conforme señala el referido articulado legal y la propia jurisprudencia, los peticionantes de tutela cuentan con el mecanismo idóneo de protección de su derecho a la libertad de locomoción denunciado en esta demanda tutelar como vulnerado ante la jurisdicción ordinaria para lograr la restitución del mismo y ante la cual debieron acudir antes de la interposición de la acción de libertad; por lo que, en suma, este debió ser fundamento para la denegatoria de la tutela invocada.
